REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de Agosto de 2014.-
204° y 155°
Expediente Nº 24.566
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVARISTO RAFAEL URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.654.100, domiciliado en el sector Loma de Guerra del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
1.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.126.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684.
I.3.- PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.458.341, domiciliada en El Torrico, a un lado de la carretera que conduce a Boquerón, casa S/N, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
1.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELLATRIX VICTORIA URBAEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.551.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.651.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano EVARISTO RAFAEL URBAEZ, asistido por la abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, en contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO BOADAS ROSAS, ya debidamente identificados, en virtud de una sentencia de Divorcio ya existente.
En fecha 15-12-2011, fue presentado el libelo de demanda en el Tribunal Distribuidor y asignado a este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 02 de la distribución. Asimismo, fue recibido en este Juzgado sin anexos.
En fecha 9-01-2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano Evaristo Rafael Urbaez, con el carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó recaudos y documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 13-01-2012, este Tribual mediante diligencia admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 27-01-2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano Evaristo Rafael Urbaez, con el carácter de autos, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión y proporcionó los medios al alguacil para la practica de la citación ordenada. De igual manera, el referido ciudadano, confiere poder apud-acta a la Abogada Sarahis Hernández.
En fecha 27-01-2012, el ciudadano Neiro Márquez secretario de este Juzgado, deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por el ciudadano Evaristo Rafael Urbaez, y lo certifica de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 27-12-2012, suscrita por la abogada Sarahis Hernández, manifestando que la prenombrada abogada le proporcionó los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la práctica personal de la citación ordenada.
En fecha 3-02-2012, se libró la compulsa de citación de la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas, ordenada en el auto de admisión de fecha 13-01-2012.
En fecha 9-02-2012, comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Alguacil fije oportunidad para que practique la citación respectiva y ratifico poner a su disposición el medio de transporte necesario.
En fecha 19-03-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil, recibo de boleta de citación debidamente entregado y firmado, por la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas.
En fecha 23-04-2012, comparece la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas, debidamente asistida de abogada, parte actora en el presente proceso y consignó escrito de Oposición a la presente demanda de partición y liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente opone cuestiones Previas.
En fecha 2-05-2012, comparece la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito solicitando se deseche y declare improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demanda por resultar evidentemente ilegal su proposición.
En fecha 7-05-2012, este Tribunal por auto motivado declaro inadmisible las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas.
En fecha 7-05-2012, este tribunal dicta auto mediante el cual, en atención a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado, con el objeto que sea tramitada y decidida la oposición presentada, dicho cuaderno separado se iniciara con copia certificada del respectivo escrito de contradicción, así mismo se ordenó corregir la foliatura y testar con marcador azul la duplicidad existente.
En fecha 11-05-2012, comparece la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas, debidamente asistida de abogado y apela formalmente del auto emitido en fecha 7-05-2012.
En fecha 21-05-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y de conformidad con lo prescrito en la norma del articulo 295 del Código de procedimiento Civil, ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 5-05-2012, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado, la cual será tramitada y sustanciada por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva, con la advertencia que el día de despacho siguiente al de esta fecha, comenzará a computarse el lapso probatorio para que las partes aporten al proceso todos aquellos medios probatorios que consideren pertinentes, para llevarle al Juez suficientes medios de convicción a la hora de dirimir el asunto aquí controvertido.
En fecha 30-05-2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. El secretario de este despacho dejó constancia que las pruebas aquí promovidas serán agregadas una vez venza el lapso de pruebas.
En fecha 31-05-2012, comparece ante este juzgado la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6-06-2012, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y por la parte actora.
En fecha 8-06-2012, comparece la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13-06-2012, este Tribual dictó auto mediante el cual declara con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente proceso.-
En fecha 13-06-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vistas las pruebas presentada por la ciudadana Nellys Boadas Rosas, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal, en cuanto a las promovidas en el capitulo primero, niega su admisión por considerar que las mismas son inexistente en el proceso, en cuanto a las pruebas testimoniales señaladas en el capitulo segundo, del referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, se fija el tercer (3er), día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos, en cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo tercero, cuarto y quinto, del mencionado escrito de pruebas este Tribunal niega su admisión por considerar que las mismas son ilegales en los términos en que han sido formulados por su promovente.
En fecha 13-06-2012, este Tribunal dictó auto, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Sarahis Hernández, apoderada judicial de la parte actora, este tribunal en cuanto a la pruebas señalada en el capitulo primero en el cual reproduce el merito favorable a lo autos, este juzgado observa. Que según jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el merito favorable a lo autos no constituye un medio de prueba, en si mismo, de los establecidos de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya estén en autos, por lo que este juzgado apreciara su pertinencia en la sentencia definitiva, en relación a la prueba documental promovida en el capitulo segundo, donde ratifica los documentos anexos al escrito libelar, este tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19-06-2012, comparece el abogado Sarahis Hernández Judicial de la parte actora y consignó escrito de Tacha de Testigos, solicitando que dicho escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la tacha propuesta.
En fecha 11-07-2012, comparece por ante este Tribuna la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16-07-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena expedir cómputo secretarial de los días de despacho transcurrido desde el día 13-06-2012, exclusive, hasta el 16-7-2012, inclusive.-
En fecha 16-07-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas en al incidencia de tacha promovida por la apoderada judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha señalado lo que pretende probar.
En fecha 07-08-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir del referido día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19-09-2012, comparece ante este Tribunal la abogado Sarahis Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas del folio cincuenta (50) del cuaderno separado.-
En fecha 24-09-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas que tenga a bien señalar la parte, así mismo ordena la certificación del folio 50, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 2-10-2012, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes.-
En fecha 02-10-2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de informes con anexos.-
En fecha 9-10-2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Nellys Coromoto Boadas, en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno escrito de observaciones.-
En fecha 16-10-2012, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.-
En fecha 17-10-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual la presente causa entro en etapa de sentencia a partir del referido día, inclusive.-
En fecha 6-12-2012, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 6-12-2012, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas de todos los folios que conforman la pieza principal y el cuaderno separado del presente expediente.-
En fecha 12-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil.-
En fecha 18-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el presente pronunciamiento por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2013, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18-03-2013, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se dicte sentencia.-
En fecha 21-03-2013, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante y diligencia deja constancia que recibe copias certificadas solicitadas.-
En fecha 18-04-2013, comparece ante este tribunal la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sentencie la presente causa.-
En fecha 27-05-2013, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sentencie la presente causa.-
En fecha 12-06-2013, comparece ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 1-07-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 30-07-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe en este acto original solicitada.-
En fecha 13-10-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 9-10-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 24-10-2013, comparece por ante este tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 3-10-1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosa, que es el caso que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-2011, quedo disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Que durante su matrimonio se adquirieron bienes muebles como electrodomésticos (nevera, cocina, lavadora, entre otros), enseres propios del hogar (vajillas, juegos de ollas, cubiertos, vasos), juegos de cuarto (cama, armario, peinadoras, entre otros), juegos de cocina y comedor (muebles, mesas, entre otros), equipos de costura (maquinas de coser industriales, entre otros) y bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno y una vivienda unifamiliar construida sobre este, los cuales les pertenecen a su ex cónyuge y a el de plena propiedad según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero en fecha 20-12-1991, anotado bajo el Nº 5, folios del 25 al 28, Tomo 10º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991; y el segundo, en fecha 31-10-2011, bajo el Nº 02, folio 4, tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año, cuyos linderos, medidas, características y especificaciones da por reproducidas.
Alega la parte actora que infructuosas han sido todas las gestiones realizadas por su persona para tratar de realizar una división de bienes de la comunidad conyugal amistosa y de mutuo acuerdo con su ex cónyuge, teniendo en consideración que existe sentencia de divorcio debidamente ejecutada y en vista de la necesidad y precariedad de su situación ya que se vio en la obligación de irse de su hogar por una denuncia infundada hacia su persona, la cual no prospero, sin embargo por la cual tuvo que alquilar una habitación donde vivir y dejando establecido que ha sido su ex cónyuge la que quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, que es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosa, para que convenga o sea constreñida por el Juzgado competente a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal .-
Estimando esta demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) equivalentes a 10.526,31 UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se opone a la partición de la comunidad conyugal demandada por el ciudadano Evaristo Rafael Urbaez, por cuanto incluye dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, la bienhechuría de una casa, un lote de terreno, así como los bienes muebles de los que hace mención en su escrito libelar.
Se opone, rechaza y contradice que esos bienes pertenecen a la mencionada comunidad, por pertenecer el lote de terreno y bienhechurías de la casa, a bienes propios de su única y exclusiva propiedad adquiridos antes del matrimonio y los bienes muebles del hogar de sus hijos, excluyendo las mencionadas máquinas de coser las cuales no existen materialmente, que en su debida oportunidad probara.-
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, referidos a los ordinales 2, 5 y 6, que refiriéndose el ordinal 2, el nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; objetando en ese ordinal que el demandante al identificar a la demandada se refiere a ella erróneamente como la ciudadana Nellys Coromoto Boadas Rosa, siendo correctamente su nombre Nellys Coromoto Boada Rosas, observándose un error material en el nombre que identifica a la parte demandada. Que con respecto al domicilio de las partes, el demandante no expresa su domicilio de manera específica ni exacta, siendo requisito de ese mismo numeral y sustentado en el artículo 174 eiusdem.
Que el ordinal 5, se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Que por otra parte el ordinal 6, se establece que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, haciendo mención la parte demandante en el petitorio, de planos topográficos, los cuales no han sido producidos con el libelo, ni consignados posteriormente. Que tampoco consignaron planos de las bienhechurías de la casa a la cual hace referencia el demandante como bien inmueble principal que pretende para la demanda de partición.
Que propone la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el ordinal 8º, del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es valida esta cuestión previa por cuanto cursa ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico proceso en fase de investigación por denuncia instaurada por la parte demandada contra el demandante, teniendo el resultado de esta causa, un peso probatorio directo a la presente causa, por cuanto, la decisión a favor de la demandada crearía la firme convicción de que el ex cónyuge instauro demanda de divorcio y la presente demanda de partición y liquidación, actuando siempre en ello con mala fe. Probándose así una violencia psicológica, física, y patrimonial que hasta el momento prevalece, que esa causa cursa ante la Fiscalia Primera y su número al igual que copia certificada consignare en su debida oportunidad procesal.-
Finalmente pide que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y declaradas con lugar, ratificando así mismo la oposición a la partición que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7-05-2012, las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, fueron declaradas inadmisibles por este Juzgado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió Copia certificada de la sentencia definitiva del expediente N° 23.180, contentivo de sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 26-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Este documento se valora conformen a lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias certificadas de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2011, inserto bajo el Nº 02, Tomo N° 12, mediante el cual el ciudadano Hildemaro Caña Centeno, en su condición de constructor, declara que por orden y cuenta del ciudadano Evaristo Rafael Urbaez construyó una vivienda unifamiliar en el año 1995. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Copias certificadas de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-04-2008, inserto bajo el Nº 05 folios 25 al 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de donde se extrae que la ciudadana YAMELIS ZOIRET ROSAS MARIN, le da en venta pura y simple a los ciudadanos EVARISTO URBAEZ y NELLIS COROMOTO BOADA de URBAEZ, un (1) lote de terreno, constante de una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (570,19m2), ubicados en el sitio denominado “El Torrico”. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas en la etapa probatoria.
Promovió el merito favorable de los autos: Sobre este punto es conteste la doctrina, pacifica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el merito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgado de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió, ratificó y hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, con la finalidad de probar la extinción del vinculo matrimonial y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal y la propiedad de los mismos. En cuanto a estas documentales, fueron valoradas precedentemente, por lo que es inoficioso volver a valorar. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas que fueron aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, específicamente, las contenidas en los Capítulos I, III, IV y V, fueron desechadas para su valoración y análisis, por parte del Tribunal, por cuanto las mismas no cumplieron con las formas y requisitos legales establecidos Código de Procedimiento Civil, para ser objeto de ello. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba de testigo, contenida en el Capítulo II, del referido escrito de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) Que los referidos testigos promovidos por la parte demandada en el presente proceso, fueron debidamente tachados por su contraparte en tiempo oportuno, en atención con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación de los testigos en cuestión, no asistieron a dicho acto, por lo cual fue declarado desierto el mismo, dejando, igualmente, expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte promovente de la referida prueba de testigos. En tal sentido, el referido artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
La anterior norma, señala con claridad la carga procesal que tiene el promovente de la prueba, en insistir en su evacuación, y que solo bastaría con su presencia al acto de la declaración de los testigos que fueran tachados, para tomarlo como insistencia a su evacuación. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02229, de fecha 10-10-2006, estableció el siguiente criterio:
“…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…”
El criterio jurisprudencial antes referido, establece la oportunidad procesal para que la parte promovente de la prueba de testigo solicite una nueva fecha y hora para que sea evacuado el mencionado testigo que ha sido promovido por éste, y de no hacer en dicha oportunidad, se tomaría como un desistimiento tácito de la misma, por cuanto no fue diligente en su actividad procesal respectiva. En el caso que nos ocupa se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, en su condición de promovente de la prueba de testigos, no compareció en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación correspondientes de los referidos testigos, por lo que, este Juzgado en sintonía con la citada jurisprudencia, considera desistida la mencionada prueba por apreciar en dicha representación judicial, una falta de interés en adecuar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
V.- EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICION DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazara al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación.
Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones: a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los tramites del juicio ordinario;
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a al designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, si se declara con lugar con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art.782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, este podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que esta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajaran las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada participe y se le adjudicará en pagos bienes suficientes para cubrirlo en forma mas conveniente (art. 783).-
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condominios se les conceden Díez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Si no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandara al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobara. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazara tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobara la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día: En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los participes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, la contradictoria en al cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, se observa:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud de que los ciudadanos EVARISTO RAFAEL URBAEZ y NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2011, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en fecha 9-11-2011, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda, la misma procedió a formular oposición a la partición, pero de manera genérica y sin discutir en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, por lo que a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteo la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar con lugar la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano EVARISTO RAFAEL URBAEZ, contra la ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos EVARISTO RAFAEL URBAEZ y NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes. SEGUNDO: Un (1) lote de terreno con una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (570,19m2), y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por una (1) vivienda unifamiliar, con un área de construcción de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350m2), ubicado en el sector EL TORRICO, a un lado de la carretera que conduce a Boquerón, Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra catastrado bajo el Nº 9217, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: En treinta metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (30,59m), con terrenos que son o fueron de Romina Di Pietro de Luciani; SUR: En veintiséis metros con dieciocho centímetros (26,18m), con terrenos que son o fueron de Juanita Bautista Rosas de Hernández; ESTE: En veinte metros lineales (20m) con calle en proyecto; y OESTE: En veinte metros lineales (20m), con terrenos que son o fueron de Juanita Bautista de Hernández y con quebrada de por medio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos EVARISTO RAFAEL URBAEZ y NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, por haberlo adquirido según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero, en en fecha 20-12-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 5, folios 25 al 28, Tomo 10º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, y el segundo, en fecha 31-10-2011, anotado bajo el Nº 02, folio 4, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011; TERCERO: Los bienes muebles tales como: Nevera, Cocina, Lavadora, Juego de Cuarto, Aire Acondicionado, Juego de Sala y de Comedor y utensilios varios de cocina. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
VI.- PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano EVARISTO RAFAEL URBAEZ, contra la ciudadana NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, dicha comunidad de bienes se encuentra conformada por: Un (1) lote de terreno con una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (570,19m2), y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por una (1) vivienda unifamiliar, con un área de construcción de aproximadamente Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350m2), ubicado en el sector EL TORRICO, a un lado de la carretera que conduce a Boquerón, Loma de Guerra, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra catastrado bajo el Nº 9217, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: En treinta metros con cincuenta y nueve centímetros lineales (30,59m), con terrenos que son o fueron de Romina Di Pietro de Luciani; Sur: En veintiséis metros con dieciocho centímetros (26,18m), con terrenos que son o fueron de Juanita Bautista Rosas de Hernández; Este: En veinte metros lineales (20m) con calle en proyecto; y Oeste: En veinte metros lineales (20m), con terrenos que son o fueron de Juanita Bautista de Hernández y con quebrada de por medio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos EVARISTO RAFAEL URBAEZ y NELLYS COROMOTO BOADA ROSAS, por haberlo adquirido según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero, en fecha 20-12-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 5, folios 25 al 28, Tomo 10º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, y el segundo, en fecha 31-10-2011, anotado bajo el Nº 02, folio 4, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2011.- SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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