REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2014.-
204º y 155º

Expediente N° 24.230.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONNY RAMON SALVATIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.444.136.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.162.098.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesto en fecha 10-03-2010, por el ciudadano YONNY RAMON SALVATIERRA HERNANDEZ, contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUAREZ, ambos identificados, con el objeto de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 16-03-2010 (f. 5), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos necesarios para la tramitación de la causa.
En fecha 19-03-2010 (f. 11), se le da entrada a la presente causa y se admite a sustanciación.
En fecha 23-03-2010 (f. 13), comparece el apoderado judicial de la pare actora, a los fines de consignar copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su certificación por secretaría.
En fecha 26-03-2010 (f. 14), se deja constancia que fueron libradas la boleta de notificación del Ministerio Público y compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 8-04-2010 (f. 16), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-04-2010 (f. 18), comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y deja constancia de haber puesto a disposición del Alguacil el medio de transporte, a fin de llevar a cabo la citación ordenada en el auto de admisión, y el Alguacil deja expresa constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de tal citación (f. 19).
En fecha 3-04-2011 (f. 20), comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita la devolución del poder que le fuera conferido, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, y deja constancia de haber consignado las copias simples requeridas para su certificación por secretaría.
El día 10-03-2011 (f. 21), el Tribunal acuerda la devolución del instrumento poder solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien deja constancia de haberlo recibido en fecha 15-03-2011 (f. 22).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 15-03-2011 (f. 22), fecha en que compareció por última vez el apoderado judicial de la parte demandante, hasta el día de hoy 4-08-2014, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15-03-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano YONNY RAMON SALVATIERRA HERNANDEZ, contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES SUAREZ, ambos identificados, contenido en el expediente Nº 24.201, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.