REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Agosto de 2014.-
204º y 155º

Expediente N° 24.201.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.948.382.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAITY YASMI RAMIREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.799.365.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesto en fecha 30-07-2009, por el ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, contra la ciudadana MAITY YASMI RAMIREZ GOMEZ, ambos identificados, con el objeto de que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 9-02-2010 (f. 33 y 34), se le da entrada a la presente causa y se admite a sustanciación.
En fecha 18-02-2010 (f. 36), comparece la parte actora, asistido de abogada, a los fines de solicitar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de su cónyuge.
En fecha 4-03-2010 (f. 49), se deja constancia que fueron libradas las boletas de notificación del Ministerio Público y boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 8-03-2010 (f. 51), comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos requerido por la Ley, para realizar la práctica de la citación y notificación ordenadas.
En fecha 15-03-2010 (f. 52), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-03-2010 (f. 54), comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber localizado a la parte demandada y procede a consignar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21-05-2010 (f. 67), comparece la parte actora e informa al Tribunal el domicilio donde puede practicarse la citación de la parte demandada, por lo que solicita el desglose de la respectiva compulsa de citación para llevar a cabo la misma, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 26-05-2010.
El día 11-08-2010 (f. 69), comparece la parte actora en el presente proceso, con la finalidad de informar al Tribunal que logró un acuerdo voluntario con su cónyuge y solicita dejar sin efecto la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 11-08-2010 (f. 69), fecha en que compareció por última vez la parte demandante, hasta el día de hoy 4-08-2014 (f. 1620), no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, entre ambas fechas más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 11-08-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO, intentara el ciudadano JORGE JOSE GARCIA ALCANTARA, contra la ciudadana MAITY YASMI RAMIREZ GOMEZ, ambos identificados, contenido en el expediente Nº 24.201, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.