REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 4 de Agosto de 2.014.-
204° y 155°
Vistas las diligencias de fecha 25 y 30 de Julio de 2.014, suscrita por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, con inpreabogado nro. 149.201, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELIVER JOSÉ VILLARROEL, parte co-actora, donde en la primera solicita le sean devueltos los documentos originales consignados que rielan a los folios 25 al 35, y en la segunda la devolución de los documentos originales insertos a los folios 25 al 42, del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.008, el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ALVAREZ, asistido de abogado, actuando en su propia persona y en representación de sus hermanos OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSÉ, consignaron documentos en cumplimiento al auto de fecha 15 de Julio 2.008, marcados con las letras “A, B, C y D”, cursante a los folios del 25 al 42.
Ahora el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento…”
De la parcial transcripción de la norma antes citada de puede colegir que existen dos supuesto para la entrega o devolución de los documentos originales consignados a los autos, el primero que, quien solicite la devolución sea el mismo quien lo haya traído a los autos, y el segundo que ya haya pasado el lapso para su tacha o desconocimiento.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DELIVER JOSÉ VILLARROEL, solicitó la devolución de los originales insertos a los folios del 25 al 42 del presente expediente, dichos originales no fueron producidos por la persona quien él representa, como se evidencia de la diligencia cursante al folio 24; por tal razón, y por cuanto al no haber sido producido los citados originales por la parte quien solicita su devolución, hace forzoso para este Tribunal NEGAR, tal pedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.