REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.893
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.704.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, tomo II adicional 8, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 22.07.2008, bajo el N° 41, Tomo 33-A, identificada con el Certificado de Inscripción del Registro de Información Fiscal bajo el N° J-06509026-0, en la persona de su Presidente HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.855.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREISSY SAYONARA MONTANER, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.036.015, 18.034.929 y 9.305.855 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 112.496, 139.644 y 178.453, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, ya identificado, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, parte actora, donde su representado celebró un contrato privado de reserva, mediante el cual la compañía demandada se obligaba a dar en venta al actor, y este a su vez, a comprar dos (02) inmuebles, constituido por dos (2) oficinas comerciales, identificadas independientemente una de la otra con los N° 5 y 6, ubicados en la Avenida Simón Bolívar cruce con la Avenida Santiago Mariño, parcela N° 4 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entregando el comprador en ese mismo instante de la firma del contrato a la vendedora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), como un primer pago, mediante cheque de la Entidad Financiera 100% Banco, obligando al comprador en el mismo documento a otorgar ante la Notaría correspondiente un contrato posterior sobre la reglamentación que regirá la compra de las dos (2) oficinas comerciales. Posteriormente, suscribieron las partes un segundo contrato, tal y como fue acordado, quedando el mismo debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 22.11.2011, bajo el N° 33, Tomo 195, mediante el cual establecieron las obligaciones de cada una de las partes para la ejecución contractual. La constructora ejecutó en obra civil la construcción de la Oficina Comercial identificada con el N° 5, con una cabida de sesenta metros cuadrados (60m2), lo que no corresponde con el metraje constructivo que fue vendido a el comprador conforme al abanico de contratos que componen la relación contractual de partes, siendo este exceso el motivo por el cual se rompe con el exacto cumplimiento en especie a cargo de la constructora por cuanto la oficina comercial contratada fue de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts2). Igualmente, alega la parte actora que realizó un segundo pago a la empresa vendedora del inmueble objeto de la pretensión, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la referida compra.
En fecha 27-09-2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la entrada de la presente demanda y admite la misma, ordenado el emplazamiento de la parte demandada (f. 60 y 61).
En fecha 23-01-2014 (f. 196) el mencionado Tribunal ordena el cierra de la primera pieza y abrir la segunda pieza del expediente.
En fecha 1-04-2014, comparece ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de solicitud de Recusación contra la Jueza de dicho Juzgado. (f. 14 y 18 de la segunda pieza).
En fecha 2-04-2014 (f. 19 al 23), la Jueza del ya citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a rendir el respectivo informe motivada a la recusación propuesta en su contra, y en fecha 8-04-2014 (f. 32 al 35), ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines de seguir el curso de la causa.
En fecha 11-04-2014 (f. 36 de la segunda pieza) se le da entrada a este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, para conocimiento y tramitación procesal.
En fecha 21-04-2014 (f. 37), comparece la parte demandada en el presente proceso, debidamente asistido de abogado, y se da expresamente por citado del juicio, y en esa misma fecha procede a conferir poder apud acta a la abogada GREISSY MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496.
En fecha 24-04-2014 (f. 56 al 64), comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna en nueve (9) folios útiles, escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-05-2014 (f. 183 al 186), comparece ante el Tribunal el abogado RUBÉN GONZÁLEZ, quien actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa, opuesta por su contraparte.
En fecha 12-06-2014 (f. 188 y 189), comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, siendo admitido en la misma fecha.
En fecha 17-06-2014 (f. 191 al 207), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas.
En fecha 18-06-2014 (f. 212), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial, por cuanto consideró que las mismas son impertinentes, en atención a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, y la fundamenta en los siguientes términos:
Que el inmueble objeto del negocio jurídico, para la fecha de la celebración del Contrato de Compra-venta, es decir, el 22-11-2011, no existía plenamente como cosa objeto, pues formaba parte de un proyecto sobre planos, que en el momento de dicha celebración contractual, se encontraba bajo condición suspensiva, pues para esa fecha estaba en plena ejecución de obra, también en pre-venta promocional por parte de su representada, denominada CENTRO COMERCIAL H.D. CENTER CENTRO PROFESIONAL.
Que en la cláusula quinta del contrato de compra-venta celebrado entre las partes, ciertamente el cumplimiento de la obligación principal estaba subordinada bajo Condición Suspensiva, del cual su nacimiento o exigibilidad dependía de un acontecimiento futuro e incierto, que debía ser cumplido por las partes para materializar el objeto del contrato, siendo que una parte tendría la obligación de transmitir la propiedad mientras que la otra de pagar el precio acordado, tal como quedó estipulado en la mencionada cláusula quinta.
Que su representada dio cumplimiento a la obligación contraída, respecto a la culminación del bien inmueble objeto de la compra-venta, así como obtuvo todas las solvencias y permisos municipales para poder materializar el cumplimiento del contrato celebrado.
Que la empresa vendedora, aquí demandada, cumplió con la obtención de todos los requisitos para llevar a cabo la materialización del negocio jurídico, en el Registro Público correspondiente, y procedió a notificar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, en su condición de comprador del bien inmueble objeto del presente proceso, para que este compareciera a la firma del documento definitivo de compra-venta, quien no asistió a la fecha y hora acordada para tal acto.
V. CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
EL apoderado judicial de la parte demandante, en su oportunidad legal aduce lo siguiente:
Que la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó, rechazó y contradijo la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Que debe ser desechada la tesis presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionada a la existencia de una condición suspensiva, por cuanto en la relación contractual existente entre las partes, existen diferentes plazos en la ejecución de prestaciones y contraprestaciones, que fueron determinados como objeto del contrato suscrito.
Que la condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada, conforme se fundamenta en una Condición Suspensiva y otra Condición Resolutoria, que son a todas luces improcedentes e incompatibles, y por tanto inaplicables al presente caso, por lo cual solicita se deseche por improcedente, la referida cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VI. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover los elementos y alegatos señalados en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto considera que su apreciación en este estado del proceso sería un adelanto de opinión, ya que dichos recaudos fueron consignados al expediente como documentos fundamentales de la demanda, y éstos deberán ser valorados en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia. Cúmplase.-
VII. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, procedió a promover una serie de documentales que corren a las actas procesales que conforman el presente expediente, medios probatorios éstos, que este Tribunal considera, que los mismos serán objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento del fondo del asunto. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la experticia e inspección judicial promovidas, este Juzgado en su oportunidad procesal correspondiente, negó su admisión por considerar que las mismas son impertinentes, para demostrar los alegatos esgrimidos en la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que en la cláusula quinta del contrato, ciertamente, el cumplimiento de la obligación principal estaba subordinada bajo Condición Suspensiva, del cual su nacimiento o exigibilidad dependía de un acontecimiento futuro e incierto, que debía ser cumplido por las partes para materializar el objeto del contrato, siendo que una parte tendría la obligación de transmitir la propiedad mientras que la otra de pagar el precio acordado, tal como quedó estipulado en la mencionada cláusula quinta.
Con respecto a la cuestión previa alegada, el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...” omissis “…la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”.; (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60). La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
En el presente caso, del análisis de la cláusula quinta del contrato celebrado por las partes, fueron establecidas una serie de lapsos en que las partes debían dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. Ahora bien, los hechos pautados deben ser, pues inciertos y ello constituye la característica esencial de la condición.
Sobre esta cuestión previa opuesta, se puede evidenciar que en la cláusula contractual supra, que estamos ante un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento y la extinción de una obligación, al señalarse la certeza en que las partes cumplan con lo pautado dentro del contrato; en tal sentido considera esta Juzgadora que no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con La existencia de una condición o plazo pendiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley. Se le advierte a las partes que la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación de la presente demanda, establecida en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, será una vez conste en autos la última notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) del mes de Agosto de 2014. Años: 204º y 155º.