REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

Expediente N° 24.738.-

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: IVÁN DARIO ALVAREZ TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 24.109.683 (antes identificado con la cédula de identidad N° 3.362.703).
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado judicial alguno.
I.3) PARTE DEMANDADA: MARTHA DORIS VERGARA, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Fundación Margarita, calle Uno, Qta. Angela, N° 7-87, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº E-42.964.729.
I.4) DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CRISTIAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.243.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano IVÁN DARIO ALVAREZ TORRES, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA RIVAS, con Inpreabogado N° 167.518, contra la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA, ambas partes ya identificadas, presentada para su distribución en fecha 22-4-2013.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 31-1-1979, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARTHA DORIS VERGARA; que durante lo primeros meses de su unión, todo transcurrió en forma feliz, pero que con el pasar de los días, surgieron problemas que llegaron a convertirse en situaciones violentas que desarrollaba su cónyuge. Que el día 10-5-1982, después de una discusión, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales y no regresó más a dicho hogar.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En la misma fecha de presentación de la demanda, la parte interesada consigna copia certificada del Acta de Matrimonio, recaudo éste que fundamenta la acción, constantes de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 26-4-2013, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08-5-2013, comparece el actor asistido de abogada y consigna las copias a certificar para practicar la citación ordenada; librándose la compulsa el día 13 del corriente mes y año.
El día 20-5-2013, comparece el demandante asistido de abogada y pone a la orden del Alguacil los recursos necesarios para realizar la misma.
El día 24-5-2013, el Alguacil de este Despacho deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar la citación.
En fecha 24-5-2013, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo la compulsa de citación de la demandada, la cual no pudo ser localizada.
El día 04-6-2013, el demandante asistido de abogada, solicita se libren los carteles de la parte demandada; los cuales se acuerdan el 07 de los mismos mes y año.
En fecha 17-6-2013, la parte actora retira los carteles para su publicación.
El día 28-6-20136, comparece la abogada ADRIANA RIVAS, y consigna instrumento poder que la acredita para representar al ciudadano IVAN DARIO ALVAREZ, TORRES, parte demandante en este causa; y asimismo consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación, siendo agregados en la misma fecha.
Seguidamente comparece dicha apoderada judicial y solicita se designe defensor a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29-7-2013, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel.
El día 02-8-2013, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el referido cartel de citación.
En fecha 25-9-2013, comparece la apoderada actora y solicita se le designe defensor a la parte demandada.
El día 30-9-2013, se designa al abogado CRISTIAN RAMÍREZ, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 03-10-2013, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por el defensor judicial; y el día 09 de los mismos mes y año, se lleva a cabo el acto de juramentación.
En fecha 30 de octubre, el defensor designado consigna telegrama enviado a la demandada de autos.
Seguidamente se llevan a cabo los actos conciliatorios, compareciendo a todos ellos el demandante asistido de abogada y el defensor ad-litem, consignando el defensor en el acto para la contestación de la demanda, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual señala que ha tratado por todos los medios posibles para ubicar a la demandada en la dirección suministrada, así como también en el SAIME.
El día 21-2-2014, la apoderada actora renuncia al poder que le confiriera el demandante, y el 05-3-2014, este Juzgado ordena la notificación del actor a los fines de que se de por enterado de la renuncia de su apoderada; dándose éste por notificado el 06-3-2014.
En fecha 06-3-2014, comparece el demandante asistido por la abogada MERIS MARCANO, con Inpreabogado N° 155.289, y consigna escrito de pruebas; asimismo en esta fecha el defensor judicial consigna escrito de pruebas.
El día 07-3-2014, se agregan al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes; siendo ellos admitidos el 12-3-2014

IV) REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa realizada a las actas del proceso, que el abogado CRISTIAN RAMÍREZ, en su carácter de defensor ad-litem designado a la parte demandada, en el escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles, manifiesta que: “ha sido imposible lograr comunicación alguna con las partes demandadas(sic), tratado por todos los medios posibles en la dirección facilitada en la solicitud de ejecución(sic), así como en las redes sociales que están a nuestro alcance…”.
Ahora bien, dicho defensor judicial solo consigna una hoja, la cual él señala como Telegrama, pero que adolece del sello y el aviso que expide la oficina de correos, y cuando señala “así como en las redes sociales que están a nuestro alcance…”, no trae ningún elemento probatorio que demuestre su dicho; es decir, no consigna en autos medio de prueba alguno de haber intentado localizar a su defendida, ni promovió pruebas en beneficio de la demandada que le favoreciera; y en ese sentido, es deber del defensor ad-litem, tratar de contactar personalmente o por medio de telegrama a su defendida, de ser posible, para preparar su defensa; y en el caso de autos, el abogado designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que su participación en la defensa de los derechos de su defendida fue deficiente, dado que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, y que en razón de su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias y pertinentes para contactar a la demandada, con el propósito de procurar una mejor defensa.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y por cuanto ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a alguna de las partes, y en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 33 de fecha 26-1-2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad-litem cuando no ejerce oportunamente una defensa eficiente, es que, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Revoca la designación como defensor ad-ltem de la parte demandada, al abogado CRISTIAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.585.856, con Inpreabogado N° 155.243, y se Repone la Causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem en el presente juicio, previa solicitud que haga la parte demandante; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 30-9-2013 inclusive. Y ASI SE DECIDE.-