REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° y 155°
Exp. Nro. 24.197.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1. A PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLY JOSÉ GRATEROL, HERMELINDA JOSEFINA GRATEROL y SALIM JOSÉ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.125.225, V-10.945.967 y, V- 13.222.198, domiciliados, en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
1. B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.
1. C. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISABEL MARIA VICENT DE VÁSQUEZ, PABLO ENRIQUE, JOSÉ LUÍS, NOREIDA JOSEFINA, LEONARDO JOSÉ, FRANK REINALDO, ANTONIO JOSÉ, ISABEL MARIA y ÁNGEL LUÍS VÁSQUEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.424.725, V-5.087.158, V-8.424.212, V-8.647.370, V-8.643.212, V-9.274.366, V-10.462.213, V-11.828.490, y V- 14.671.880, respectivamente.
1. D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, Incoado por los ciudadanos WILLY JOSÉ GRATEROL, HERMELINDA JOSEFINA GRATEROL y SALIM JOSÉ GRATEROL, contra los ciudadanos ISABEL MARIA VICENT DE VÁSQUEZ, PABLO ENRIQUE, JOSÉ LUÍS, NOREIDA JOSEFINA, LEONARDO JOSÉ, FRANK REINALDO, ANTONIO JOSÉ, ISABEL MARIA y ÁNGEL LUÍS VÁSQUEZ VICENT, todos debidamente identificados.
En fecha 25/01/2010, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (fs. 1-4).
En fecha 03-02-2010, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda. (Fs. 5-13)
En fecha 09-02-2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ISABEL MARIA VICENT DE VÁSQUEZ, PABLO ENRIQUE, JOSÉ LUÍS, NOREIDA JOSEFINA, LEONARDO JOSÉ, FRANK REINALDO, ANTONIO JOSÉ, ISABEL MARIA y ÁNGEL LUÍS VÁSQUEZ VICENT CESAR AUGUSTO MILLÁN VILLARROEL, ya identificados; e igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 14-15)
En fecha 23-02-2010, el ciudadano WILLY JOSÉ GRATEROL, en su carácter de co-demandante, consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (F. 16)
Por nota secretarial de fecha 02-03-2010, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librándose la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Fs. 17-18)
En fecha 15-03-2010, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 19-20)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 23-02-2010, fecha en que el ciudadano WILLY JOSÉ GRATEROL, en su carácter de co-demandante, consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaron los ciudadanos WILLY JOSÉ GRATEROL, HERMELINDA JOSEFINA GRATEROL y SALIM JOSÉ GRATEROL, contra los ciudadanos ISABEL MARIA VICENT DE VÁSQUEZ, PABLO ENRIQUE, JOSÉ LUÍS, NOREIDA JOSEFINA, LEONARDO JOSÉ, FRANK REINALDO, ANTONIO JOSÉ, ISABEL MARIA y ÁNGEL LUÍS VÁSQUEZ VICENT, todos debidamente identificados, todos debidamente identificados; contenido en el expediente Nº 24.197, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.