REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000108
ASUNTO : OP01-D-2011-000108


AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Vista la y Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 22 de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) titular de la cédula de identidad Nº V- 25.877.455, ,este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, se Revisó la Medida, y sustituyo la Sanción de Privación de Libertad, que ostentaban a la fecha los sancionados de autos, por una sanción menos gravosa. En tal sentido, se les obligó a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, la cual consistiría en su obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo presentar las respectivas constancias, por ante la sede de este Juzgado, así como la Prohibición de permanecer fuera de su residencia, después de las 06:00 horas de la tarde, todo ello por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, y la sanción de Libertad Asistida, consistente en la obligación de los sancionados de autos, de someterse a la supervisión, asistencia y orientación, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescente, ello por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, dejándose expresa constancia, que ambas sanciones eran de cumplimiento simultáneo.

SEGUNDO: En relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, se evidencia que no corren insertas a los folios constancia de estudio, que indique estudio o trabajo, por lo que en consecuencia el sancionado desde fecha no consigna constancias originales, para que el Tribunal puede proceder a computar el tiempo, y hasta los actuales momento no ha dado cumplimiento a esta medida.

TERCERO: En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescentes de marras, esta sanción desde un inicio fue determinada como institución encargada de vigilar y hacer la Orientación, Asistencia y Supervisión de la misma los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de cada Treinta (30) días, de los cual se evidencia que el adolescente no dio cumplimiento desde la fecha: 30-107- 2012, tal como se evidencia en el informe que consta al folio 24 de la tercera pieza del Asunto

CUARTO: Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas Un año y siete meses , es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de Un año y seis meses , por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el lapso que le falta por cumplir de once (11) meses y nueve (09) días

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días , al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 del Código Penal y Sancionado en el Articulo 529 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

La Secretaria,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ




9:04 AM