REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000261
ASUNTO : OP01-D-2012-000261


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se reviso la medida de Privación de Libertad . argumenta la Fiscal del Ministerio Publico, lo siguiente “Se verifica que el adolescente fue presentado el 24-08-2012 y que en fecha 08-10-2012 por el Tribunal de control N° 01 admitió los hechos, quedando sancionado dos (02) años ocho (08) meses restándole solo por cumplir OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS y visto que este Sistema de Responsabilidad penal le ha dado todo lo que pudo darle para evitar su reincidencia y lograr su convivencia social, esta representante Fiscal da su opinión favorable para la sustitución de la misma..” Manifiesta La DFENSORA : “…“Esta defensa considera que IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Antonio se ha hecho ganador de un cambio de sanción por una menos gravosa, todo ello se evidencia de los informes que cursan al presente asunto, en los cuales se señala, que el joven adulto realizo curso del INCES en el área de granja, y también en unas actividades de construcción dentro del internado, además tiene una hija de dos años de edad que es su mayor motivación, y a quien quiere dar un buen ejemplo y mantener económicamente, su sanción es por DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y he cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que tiene mas de las Dos terceras partes de la sanción cumplida, de Privación de Libertad, consigno en este acto constante de dos folios útiles originales de oferta de trabajo, por la cual a mi representado, se le esta ofreciendo trabajo como colector de Inbus de manera inmediata en una unidad de transporte publico, cuyo propietario es el Sr,. Daniel Alexander Brito, oferta esta que se encuentra debidamente firmada en original, y tiene el teléfono del ofertante, de igual manera carta de residencia expedida por el consejo comunal de Achipano, evidenciando que la madre de mi representado, ciudadana Carmen Leonida Salazar, habita desde hace treinta años, en la calle los vencedores, casa N° 03, sector el tanque de esa urbanización lo cual evidencia que posee una familia que le brinda estabilidad para su vida. En virtud de ello esta defensa insiste que Gregory se le puede sustituir la sanción privativa de Libertad, por sanciones en libertad, por el lapso que le resta por cumplir de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS.” El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Buenos días en otra ocasión ya mamá a mi bebe, que tengo tiempo que no lo veo y tratar de recuperar el tiempo perdido con mi mamá por eso pido una oportunidad. Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, y siendo solicitado por la Defensa y por parte de la fiscal del Ministerio publico la sustitución de la medida la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa , esta juzgadora cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: Vistos los informes de evolución que cursan en autos, refiere que el área social el Joven adulto se evidencia que el mismo es visitado por su madre, no teniendo contacto con su hija por motivos de políticas del Centro de Reclusión, en el área académica, señala que ha realizado cursos de granjas dictadas por el INCES y de Albañilería, contando con una oferta de trabajo, carta de residencia, evidenciándose el cumplimiento de la mestas a corto plazo; habiendo los avances requeridos para el cumplimiento de la finalidad de la medida, por lo que considera esta juzgadora que se han logrado los alcances de los dispuesto en el articulo 621 de la ley especial que rige la materia, en cuanto a la convivencia social y familiar. De esta manera , la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos, por lo que considera esta a juzgadora que en el presente caso, conforme a lo establecido en los informes de evolución y a las metas propuestas en el plan individual el pronostico conductual de los adolescentes, por lo consagrado en los informes de evolución de los adolescentes que en el presente caso se han logrado las competencia y avances necesarios, que concluye en el pronostico planteado en el plan individual, además cuanta con una oferta de trabajo que se presenta en este acto, es por lo que considera esta juzgadora que han habido los avances, concluyendo que se ajusta a lo establecido en el plan individual, para que les sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una sanción menos gravosa de las contemplada en el artículo 620 de la Ley que rige la materia por lo que siendo que se ha cumplido con el objetivo y la finalidad de las medidas previstas en el artículo 629 que establece lograr el pleno desarrollo en las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia en la familia y en la sociedad, en consecuencia se declara por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia avances en el caso de la sanción impuesta y considera que se han logrado conforme a la finalidad de la medida establecida en el artículo 626 de la ley especial mediante la cual conjuntamente con otras medidas menos gravosas, puede lograr la sana convivencia en la familia y en la sociedad y lograr el pleno desarrollo del adolescente, por lo que en consecuencia habiendo verificados los avances requeridos para el cumplimiento de la finalidad de la medida, por lo que considera esta juzgadora que se han logrado los alcances de los dispuesto en el articulo 621 de la ley especial que rige la materia, en cuanto logara su adecuada convivencia social y familiar; en tal sentido tomando en consideración la atribución de esta Juzgadora, establecido el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede conforme a lo solicitado por las partes a sustituir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, descritas de la siguiente manera en 1.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en las siguientes obligaciones: a).- La Obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada Tres (03) meses ante este Tribunal. 2.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, debiendo remitir cada tres (03) meses, conjuntamente con el informe de asistencias, el informe de evolución en relación a dichos aspectos, SANCIONES ESTA QUE DEBE CUMPLIR POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Con fundamento en lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo, ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, falta por cumplir, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, Procede a Revisar la Medida y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por las partes y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las siguientes sanciones 1.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las siguientes obligaciones: a).- La Obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada Tres (03) meses ante este Tribunal. 2.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con una periodicidad de cada TREINTA (30) DIAS, debiendo remitir cada tres (03) meses, conjuntamente con el informe de asistencias, el informe de evolución en relación a dichos aspectos; ambas sanciones por el lapso de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se actualiza el cómputo, ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, falta por cumplir, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. TERCERO: Se ordeno agregar la oferta de trabajo consignada en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdo la Libertad del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº 23.868.179. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
2:58 PM