REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000756
ASUNTO : OP01-D-2013-000756

AUTO DE PRESCRIPCION DE SANCIONES

Visto el acta anteriormente y revisadas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 29/11/11 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso a la adolescente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1) estudiar o trabajar, debiendo consignar constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, cada tres meses, por le lapso de SEIS (06) MESES ., y por el lapso TRES (03) MESES LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en tarea de interés general; ante la sede Dirección ce Protección Civil Ubicado en Porlamar, Municipio Tubores; por una (1) hora de jornada semanal . Sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente. SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2013 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes. TERCERO: En relación al cumplimiento de la sanción de SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD no cursa informe en autos mediante el cual informe que asistió, y en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis meses consistente en la obligación de Trabajar, debiendo consignar constancia que lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes cada dos meses, tampoco cursa en autos constancia que acredite cumplimiento, desde el día 19/09/13 , hasta la fecha ha transcurrido mas de dos años. Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de dos años, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de seis y meses . Por lo que procede declarar La Prescripción de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA la Prescripción de la sanción de Servicios a la comunidad y Reglas de Conducta , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , se acuerda la LIBERTAD PLENA de la adolescente sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ,


















10:58 AM