REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000319
ASUNTO : OP01-D-2011-000319

AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la ley especial y para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal en funciones en funciones de Control, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndosele la sanción DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO,

Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibió escrito de los defensores del adolescente en el cual solicitan audiencia para ser oído el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el articulo 542 de la LOPNNA, por lo que en consecuencia se ordena fijar audiencia conforme lo establece el articulo 542 de la Ley que rige la materia para el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO (10:45 AM) HORAS DE LA MAÑANA

El día de la Audiencia , en fecha 19-08-14 se oye al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó : “Yo lo que quiero decir es que cuando usted fue para el centro de internamiento ese día nos golpearon, e incluso hasta la presidenta me golpeo, dijeron que se había encontrado un cuchillo, me tienen rabia me tuvieron Treinta y cinco (35) días en un cuarto oscuro, me dieron un palazo aquí en la nuca que tengo el hueso salido, me ponían a comer a las 12 del mediodía en la cancha caliente por veinticuatro horas, mostrando el mismo ampollas en las manos, la cual estaba sin el cuero de las manos y me ponían a comer allí, dure cinco (05) días una vez sin bañarme, durmiendo en el piso y ese mismo día le inventamos a usted que estábamos limpiando el cuarto, porque ellos nos habían amenazado, pero dormíamos allí los diez sin colchoneta, nos dan con una palo con trapos, nos echan una crema, tenia toda la espalda morada, y todavía tengo eso pelado allí, de doce al mediodía nos dejaban hasta las doce del mediodía y nos daban solo un bollo y para darnos agua nos ponían hacer ejercicio para poder darnos el agua, duramos quince días los diez en ese cuarto, pero ya yo tenia veinte días solo allí, cuando metieron a los otros nueve y por eso tenia treinta y cinco días, para poder dormir dormían ocho y amanecían dos y así nos fuimos rotando, el mes y pico que tengo allá he vivido un infierno solo por ser mayor y por haberme evadido y por eso están en mi contra, no quiero volver allá hoy porque ellos van a volver a los mismos, desde ayer fue que dormí porque me pasaron a un cuarto, con el palo que me dieron fue un palo de pico y bueno los maestros la mínima cosa quieren estar dándole batazos a uno, para ellos eso es una física, nos dieron golpes el día que consiguieron el teléfono que no fue a mi, ese día nos golpearon hasta las 4am, y me llaman mala conducta, así me quieren rayar y me he portado bien, porque tengo hijos y quiero estar con ellos, por eso quiero irme para el internado, porque allí eso ha sido un infierno, a todos los adolescentes los reciben en la casilla, los afectan y en la cancha les dan los golpes, llegando sino hay personal, los ponen hacer ejercicio y palazo, a mi me pusieron con dos piedras en las manos y si se me bajaban me daban palazos”

El FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARGENIS SERRANO manifiesta “Con relación al artículo 641 de la ley que rige la materia, no se opone en cuanto al cambio de sitio de reclusión.

Por su parte la Defensora Privada DRA. MARIA NATIVIDAD QUIJADA manifestó : “En virtud de lo manifestado por mi defendido en este acto solicito se aplique de manera inmediata lo contenido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y su traslado al Internado Judicial de San Antonio, toda vez que por lo hoy expuesto pudiera acarrearle problema a mi representado en el centro de internamiento para varones los cocos, y que esta acta sea remitida a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, por el trato indigno que están viviendo los mismos en el centro de Internamiento”.

En tal sentido, el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, visto los informes del equipo multidisciplinario, comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, lo manifestado por el joven adulto y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.

En este sentido, en aras de garantizar la finalidad de las medidas , se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez.

Establece el Artículo 91.de la ley Especial que rige la materia:” el Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes. Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia”

Con respecto a lo anterior, y lo manifestado por el Joven adulto en esta audiencia de todos los maltratos y violaciones que habido objeto, procede a oficiar a la Fiscalia superior a los fines de que apertura la investigación correspondiente, conforme al articulo 91 de la ley especial que rige la materia.

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Oficiar a la Fiscalia Superior remitiendo anexo la presente acta, para que se apertura la investigación conforme al contenido del articulo 91 de la ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena en aplicación al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de sitio de reclusión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia el traslado del mismo al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio. Comisionado para dicho traslado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes previo al traslado deben retirar los documentos de identidad del joven en el centro de internamiento. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez cada 30 días Tercero: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la presente acta. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. Violeta Rodríguez Duarte














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