REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000075
ASUNTO : OP01-D-2010-000075



Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Coro; estado Falcón, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.322.187, de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631 y 614 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consecuencia este Tribunal, para decidir observa:

En fecha 16-09-2013, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial de Coro, estado falcón, Declino la Competencia del presente Asunto a este Estado, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigilar el cumplimiento de las sanciones, ya manifestó la joven adulta su voluntad de ser trasladada a la región Insular ya que su familia reside en esta Entidad, asimismo determino que una vez que conste en autos que efectivamente se materializara el traslado de la joven adulta desde la comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta el Centro Penitenciario de la Región Insular ; ubicado en Porlamar; estado Nueva Esparta , a fin de garantizarle sus derechos a la joven adulta.

En la decisión mencionada anteriormente, también se ordeno ratificar oficio número 597 dirigido al Director de Traslado Inter. Penal Lic Wuilmer Apóstol, a fin de que informara a ese despacho por escrito si se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en relación al traslado de la joven IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión al plan Cayapa Comunidad penitenciaria 2013 al centro de la Región Insular.

En fecha 03-07 2014, el mencionado Tribunal dicto decisión, donde se deja constancia que ciertamente no consta hasta esa fecha que la sancionada haya sido trasladada a un centro de internamiento ubicado en el Estado Nueva Esparta ; solo consta que la misma egreso de la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Vitoria; ubicado en el estado Lara, por lo que ordeno remitir la causa seguida contra la joven adulta para el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Nueva, Esparta .

Debiendo destacar que, en fecha que 25 de Julio de 2013, atendiendo a la solicitud de que se decline la competencia, visto los diferentes diferimientos de la revisión de medida de la sanción de privación de libertad, relativa a las sancionada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se realizaron los traslados de la misma a los fines de garantizar su derechos a la revisión de medida conforme al articulo 646 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Visto asimismo el oficio procedente Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, del Centro Penitencia Femenino de la Región Insular en donde informa a este despacho no poder ejecutar el traslado de la joven adulta hasta la sede de este Tribunal, por no estar recluida la misma en ese Recinto Penitenciario, por cuanto la joven adulta fue trasladada de ese Centro Penitenciario por orden emanada del Director General de Seguridad y Custodia y el Director de Seguridad y Custodia de la región Nor Oriental e Insular al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Occidental, Santa Ana, Estado Táchira y posteriormente trasladada al Centro de Reclusión para Adultas en Coro, Estado Falcón.

Habiendo el Tribunal realizados múltiples gestiones para lograr su traslado a esta Entidad de la joven adulto, y siendo que el mismo no se había logrado por las autoridades competentes, para la realización de los diversos actos del proceso y garantizarle sus derechos , en consecuencia se ordeno Declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle sus derechos a la joven adulta .

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad.

Ahora bien, así lo contempla también el “Artículo 629. de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Al efecto, se observa el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” , por lo señalado se declara competente este Tribunal para conocer de la ejecución de sanción de privación de libertad impuesta

Por cuanto, la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras, por lo que este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Vitoria; ubicado en el estado Lara; a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades por lo que se ordena oficiar para que remita el respectivo informe de evolución social y psicológico a este Tribunal a la brevedad posible, ya que son imprescindible dichos informes para poder este Tribunal revisar la medida.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses , por lo que en atención a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades de los adolescentes llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas ordena la APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, con la finalidad de debatir y decidir sobre la Medida de Privación de Libertad, impuesta a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se fija la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA, para el día veintinueve (29) DE septiembre DE 2014, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA , por lo que se ordena su traslado para la fecha indicada, en tal sentido ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Vitoria; ubicado en el estado Lara , a los fines que realice toda la diligencia pertinente para realizar el traslado de la sancionada joven adulta

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de la sanción de privación de libertad,,la sanción impuesta al adolescente en sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de octubre de 2010, es la Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y la misma se encuentra detenida desde el día 04 de abril de 2010, habiéndose evadido en fecha 29-10-10 y reingresando en fecha 19-12-10, al Centro de Reclusión., por lo que ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS.

Atendiendo a la norma contenida en el artículo 654 de la ley que rige la materia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de un defensor

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Resuelve: 1.- Ejecutar, vigilar y computar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS . 2.-Se ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, con la finalidad de debatir y decidir sobre la Medida de Privación de Libertad, impuesta a la Joven Adulta WILFREN YACKELINE JOSE MOTA, en consecuencia se fija la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA, para el día veintinueve (29) DE septiembre DE 2014, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA , por lo que se ordena su traslado para la fecha indicada, en tal sentido ofíciese al Director Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Vitoria; ubicado en el estado Lara , a los fines que realice toda la diligencia pertinente para realizar el traslado de la sancionada , para la revisión de. Cítese para el día 29/09/2014 a las 10:15 horas de la mañana, a fin de imponerla de la presente Decisión. 4.- Atendiendo a la norma contenida en el artículo 654 de la ley que rige la materia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de un defensor. Decisión. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. Violeta Rodríguez Duarte