REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000232
ASUNTO : OP01-D-2014-000232


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO, quien representa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS -



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 22 de Julio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionario CESAR ACOSTA, FUNCIONARIOS POLICIALES: Funcionario VIELMA MAIKEL RODRIGUEZ, DANIEL GONZALEZ, RICHARD ROSALES Y JULIO ROJAS adscritos a la estación Policial del Municipio Díaz. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano CARLOS CESAR AMUNDARAIN MORENO, victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal Nº 9700-103-DTP-063 DE FECHA 29/04/2014. 2) Reconocimiento medico legal Nº 9700-159-0680 de fecha 29/04/2014. El Ministerio Público se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas de los acusados, manifestaron que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir de manera individual los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto les atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanciones siguientes: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual los adolescentes deberán estar recluidos por el lapso de un (01) año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; de manera sucesiva deberán cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad (1/2).

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual los adolescentes deberán estar recluidos por el lapso de un (01) año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; de manera sucesiva deberán cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad (1/2), de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes plenamente identificado, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO

11:39 AM