REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000952
ASUNTO : OP01-D-2013-000952


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Julio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, alegando: “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la noche del día 14 de junio de 2013. por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 7, Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en el estado Nueva Esparta, en la calle Principal del Sector Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, por cuanto momentos antes se hizo presente en la sede de ese comando el Ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS, manifestando que a su lugar de residencia, ubicada en la calle Antonio Díaz, Sector 80, San Antonio, casa S/N, Municipio García del estado Nueva Esparta, llegó el adolescente, ingresó al interior de la misma, donde se hallaba la ciudadana YENDERLI TFAIRRUN BRAVO VILCHEZ, parea del agraviado, procediendo el mismo a esgrimir un arma de fuego de colores plata y negro que portaba, para amenazar la vida de los presentes, mientras preguntaba por el ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS, visto que el mismo no acudió a su llamado, mantuvo la amenaza constriñéndolo a quien se hallaba a tolerar que se apoderara y llevara consigo el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, PLACAS ADOC97M, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12BM022081, propiedad del agraviado. Los funcionarios actuantes iniciaron labores de patrullaje para dar con su paradero, logrando efectivamente localizarlo a poco de cometer el hecho y en posesión del objeto pasivo del delito en el lugar antes señalado. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con acta Policial de fecha 15-06-2013 suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, Denuncia de fecha 15-06-2013 suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS, Acta de entrevista de fecha 15-06-2013 suscrita por el ciudadano ANYERLIN DEL CARMEN VLDIVIEZO, Acta de entrevista de fecha 15-06-2013 suscrita por el ciudadano YENDERLIN THAIRRUN BRAVO VILCHEZ, Registro de Recepción de entrega de vehículos de fecha 15-06-2013, todas ellas en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) TTE MIGUEL FELIX MARCANO, STO 2DO AQUILES VICENT, STO 2DO VELASQUEZ GOMEZ, STO 2DO VISAY MORALES, STO 2DO RODRIGUEZ MEJIAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento de Seguridad Urbana, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de JOSE ANTONIO VALDIVIEZO ROJAS, YENDERLIN THAIRRUN BRAVO VILCHEZ, ANYERLIN DEL CARMEN VALDIVIEZO GONZALEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. Asimismo se presento escrito de nuevas pruebas en fecha 25-06-2013 en la cual se evidencia la practica de EXPERTCIA Y AVALUO DE VEHICULO N° 399-13 con su respectiva IMPRONTA, de fecha 18-06-2013 suscrita por el inspector RAUL MARCANO, experto adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un vehiculo clase MOTOCICLETA marca EMPIRE –KEEWAY, modelo HORSE, color negro tipo paseo, uso particular, placas AD0C97M, año 2011, serial de carrocería 812K3ACC12BM022081 y serial del motor KW162FMJ1908534. Dando como resultado que el serial de carrocería 812K3ACC12BM022081 se encuentra ORIGINAL y el serial de motor KW162FMJ1908534 se encuentra ORIGINAL. Se acusa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. ROMULO RIVERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la pena.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y las agravantes 1 y 2 del articulo 6 ambos de La ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO
10:06 AM