REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000403
ASUNTO : OP01-D-2012-000403


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000403, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día once (11) de enero de dos mil doce (2012), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la vivienda de su tía YUSMELY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ, en compañía de su primo HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, del Ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, de 29 años de edad y de su otro primo YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELASQUEZ, ubicada en la Calle Las Flores del sector Achípano I, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, éste ultimo se retiró del lugar, dejando a los anteriormente mencionados solos, minutos después escucho cuatro detonaciones por lo que acudió nuevamente al lugar, hallando en el piso tirado al Ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, presentando tres heridas sangrantes, no encontrándose ya presentes su hermano, HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, quien portaba un arma de fuego de color negro, tipo pistola, calibre .380 mm, indica el mismo, lo cual corresponde con el calibre del proyectil blindado colectado dentro del cadáver, cuando es practicada su autopsia, determinando conforme a dictamen forense como causa de su muerte LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE ACRÁNEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN proferida por el Despacho Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde hacen constar que se da inicio a la presente investigación DE OFICIO, en virtud de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos, al ser informados por parte de funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esa misma institución, del ingreso de un cuerpo sin vida de sexo masculino a la morgue local, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo, los funcionarios dejan constancia de su traslado al lugar, donde practicaron la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 091, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó y su identificación como LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad Nº 21.235.434, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), soltero, obrero, domiciliado en casa sin número, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, al lado del Banco del Caribe, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Posteriormente se dirigieron al SITIO DEL SUCESO, donde practicaron la respectiva INSPECCION TECNICA Nº 092, dejando constancia de su ubicación en casa sin número, ubicada en la Calle Las Flores del sector Achípano I, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar en el que colectaron como evidencias de interés criminalístico, junto a un colchón, provisto de su lencería al lado izquierdo de la vivienda, dos (02) balas marca WIN AUTO, calibre 380 mm, DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, MARCA WIN AUTO, calibre 380 mm y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA, así como una charca de una sustancia de aspecto pardo rojizo presuntamente sangre. Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes custodiaban el sitio del suceso le indican a los funcionarios actuantes que establecieron contacto con dos personas quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, identificándolas como YUSMELY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ Y YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELASQUEZ, quienes indicaron a los efectivos a cargo de la investigación que las personas con las que se hallaba el hoy exánime para el momento en que ocurren los hechos responden a los nombres de HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, verificando ante el Departamento de Técnica de esa institución a la cual pertenecen que los datos aportados si pertenecen a los mismos y que no presentan registros policiales. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 091, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó y su identificación como LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad Nº 21.235.434, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), soltero, obrero, domiciliado en casa sin número, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, al lado del Banco del Caribe, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. 3.- INSPECCION TECNICA Nº 092 EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de su ubicación en casa sin número, ubicada en la Calle Las Flores del sector Achípano I, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar en el que colectaron como evidencias de interés criminalístico, junto a un colchón, provisto de su lencería al lado izquierdo de la vivienda, dos (02) balas marca WIN AUTO, calibre 380 mm, DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, MARCA WIN AUTO, calibre 380 mm y un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA, observando una charca de una sustancia de aspecto pardo rojizo presuntamente sangre. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN, padre del occiso, quien manifiesta que tuvo conocimiento del hecho a través de llamada telefónica en la que se le informó que su hijo se hallaba en el Hospital Luís Ortega herido de bala y una vez en el lugar le notificaron el deceso del mismo, a las 2:00 horas de la tarde del once (11) de enero de dos mil doce (2012), aporta sus datos filiatorios en el mismos orden señalado en el acta de investigación penal precedente y una copia simple de su Cédula de Identidad. 5.- En esa misma fecha los funcionarios AGENTE LEIGER MARIN, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER Y DETECTIVE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de su traslado al lugar aportado como la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez allí sostuvieron entrevista con la Ciudadana DEYANIRA JOSEFINA SILVA, quien se identificó como tía del mismo, indicándoles que ya no reside en ese lugar. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por DEYANIRA JOSEFINA SILVA en sede policial donde se identifica como tía del padre del adolescente, indica que el mismo se crió en esa casa pero que para la fecha desconoce su paradero, ya que tuvieron problemas previos a consecuencia de un disparo que el adolescente le habría efectuado con un chopo a otro muchacho de nombre DARWIN, en la Avenida Circunvalación y que el mismo frecuentaba la casa de sus primos JONATHAN Y HERMES. 7.- ACTA DE ENTREVISTA del adolescente YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELASQUEZ, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), en compañía de su representante legal, indicando que en fecha 11 de enero de 2012 se encontraba en su casa, ubicada en la calle Las Flores, casa Nº 11, sector Achípano I, cerca de la cancha de bascketball, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de su hermano, HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, de 18 años de edad y de su primo IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y un muchacho al que no conocía, cuando se dirigió a la cocina y dejó a los tres sujetos antes mencionados juntos en el lugar, escuchó unos disparos y regresó al sitio, estaba el sujeto al que no conocía tirado en el piso botando sangre, por lo que llamó a la policía y el mismo fue trasladado en una ambulancia, indicó que su hermano y su primo siempre portaban armas de fuego y consumían marihuana, y eso era lo que hacían allí en compañía de la victima, quien también estaba armado, indicando, seguidamente, que en alguna oportunidad su hermano y su primo habían tenido un problema con el hoy occiso por una moto. Finalmente manifiesta que logró apreciar que la victima presentaba tres heridas y que era portador de un revolver calibre 38, de color gris y su hermano, HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, una pistola de color negro, calibre.380. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana YUSMELY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), la cual se identifica como madre del testigo YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELASQUEZ y de HERMES ANGELO OSTOS CARREÑO, así mismo, tía de IDENTIDAD OMITIDA, indica que en fecha 11 de enero de 2012 se encontraba en la casa de su hija, EUDELIS CARREÑO, cuando escuchó sonidos de algo que explotaba, por lo que subió hacia su casa, ubicada en la calle Las Flores, casa Nº 11, sector Achípano I, cerca de la cancha de bascketball, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, logrando observar en el piso tirado a un joven al que no conocía, además indica que se inicio una investigación por un asesinato que hubo en su casa, al cual le quitó la vida su hijo HERMES, junto con su sobrino JESUS. Finalmente aportó los datos filiatorios de ambos. 9.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-073-TOX-003, suscrita por los expertos MIRIAM MARCANO Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este estado, la cual arroja como resultado que se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO de SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (730 Mgrs). 10.- Riela inserta igualmente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-022-B-012-12, practicada por el experto JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre dos (02) balas marca WIN, calibre 380 AUTO, dos (02) conchas que originalmente conformaban el cuerpo de balas, marca WIN, calibre 380 AUTO, las cuales arrojaron resultado POSITIVO, es decir, fueron disparadas por la misma arma de fuego. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), los funcionarios AGENTE LEIGER MARIN Y DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de su traslado al área de Medicatura Forense de ese organismo policial, donde recibe UN (01) PROYECTIL BLINDADO, de manos de la funcionaria de esa adscripción BELKIS SANCHEZ, como extraído del cuerpo de LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, mediante la respectiva cadena de custodia para su consignación ante Departamento de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-122-B-076-12, practicada por el experto JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el proyectil blindado extraído del cuerpo del occiso, donde deja constancia de su descripción como calibre.380 Auto, señalando que no presenta características procesables debido a la deformación de la que adolece. 13.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-302, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), practicada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, donde deja constancia de que el mismo presentó ENFRIAMIENTO, LIVIDECES INSTALÁNDOSE Y RIGIDEZ INSTALÁNDOSE, CON TRES (03) ORIFICIOS DE ENTRADA, UNO EN LA COMISURA LABIAL IZQUIERDA, UNO EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA Y OTRO EN EL HOMBRO IZQUIERDO, ASI MISMO, HERIDA CONTUSA EN PUENTE NASAL, indicando, finalmente, que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE ACRÁNEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-302, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), practicada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, donde deja constancia de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRÁNEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Fue colectado un (01) proyectil blindado.15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), los funcionarios AGENTE LEIGER MARIN Y AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que de la ubicación en el SAIME del numero de Cédula de Identidad que corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con copia simple del reporte de sistema, siendo el mismo V-27.100. Así mismo ofreció DE LOS EXPERTOS: DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARACANO; DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL DR. JOSE L. CASTRO R; DECLARACION DEL AGENTE JESUS FRIAS; DECLARACION DEL AGENTE CESAR ACOSTA Y AGENTE EVERSON LOYO; DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: AGENTE CESAR ACOSTA, AGENTE EVERSON LOYO, AGENTE LEIGER MARIN, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ Y DETECTIVE FRANSCISCO RODRIGUEZ; VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLRACION DE LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN; DECLRACION DE DEYANIRA JOSEFINA SILVA; DECLRACION DE YONATHAN ALEXANDER CARREÑO ; DECLRACION DE YUSMELY DEL VALLE CARREÑO; DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-302; LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-302; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPRACION BALISTICA N° 9700-073-DC-022-B-012-12; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE COMPRACION BALISTICA N° 9700-073-DC-122-B-076-12; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 092; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 091. Se acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evacuaron los órganos de prueba promovidos por las partes, siendo estos valorados, como lo son los siguientes:

1.- Declaración del Experto Dr. JOSE LUIS CASTRO, en su condición de Medico Forense, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.227, quien después de ser debidamente juramentado expuso: “Mi actuación en el presente caso fue realizar experticia en fecha 11-01-2012, al cadáver del ciudadano Rodríguez Silva Luis Alfredo, y se encontró cadáver masculino, de raza mezclada, de 29 años de edad, el cual se encontraba desnudo en posición de Cubito Dorsal sobre un mesón de la morgue, el cual presentaba enfriamiento, livideces instalándose y rigidez, al examen medico legal se observa Orificio de entrada con halo de contusión de 0,5 cm de diámetro en Angulo de comisura labial izquierda, con tatuaje distribuido en región maseterica izquierda y parpado superior izquierdo sin orificio de salid, abotonado en región lateral derecha del cuello; igualmente presentaba Orificio de entrada con halo de contusión en región occipital derecha de 0,5 cm de diámetro y orificio de salida en forma estrellada en región frontal, línea media y Orificio de entrada en cara antero-lateral , hombro izquierdo de 1X0,5 cm, de diámetro con orificio de salida tangencial en región escapular izquierda asociado a hematoma de 4x2 cms; así mismo presentaba un tatuaje decorativo con un motivo de una estrella en cara anterior del hombro derecho e izquierdo y por último presentó Herida Contusa de 1 cm en puente nasal; determinándose que la causa de la muerte fue por LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. “Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL EXPERTO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: Reconoce la firma y el sello del Departamento; contesto si; diga si el disparo fue a distancia o de cerca, el halo de contusión lo que da es el orificio de entrada, el tatuaje es el que determina la distancia que se produjo el disparo con relación a la víctima; se deja constancia que el disparo fue de cerca; por las heridas se observa que la herida que lo mato fue la recibida en la cabeza. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABG. PATRICIA RIBERA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: Diga usted cuantos disparos recibió el cadáver? R. Según el examen medico fueron tres disparos.”Es todo.

El tribunal valora la declaración del experto el cual certifica ser una experticia realizada por su persona, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Alfredo Rodríguez Silva, dejando constancia del levantamiento del cadáver realizado en la Morgue del Hospital Central Luís Ortega, quien concluye que la causa de la muerte fue por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo a traumatismo craneoencefálico severo producto de heridas por arma de fuego.

2.- Declaración de la Experto DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 5.717.577 soy patólogo, medico forense adscrita al CICPC: “ el 11/01/2012 practicamos autopsia medicolegal de un joven de 19 años de edad masculino ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA quien mostraba examen físico cadavérico temprano y tres heridas producidas por el paso de proyectiles, una en la región occipital derecha, la segunda en la comisura labial izquierda y la tercera en el hombro izquierdo con una trayectoria rasante y sale a nivel del hombro el resto de las cavidades no se encontró elementos de causa de muerte y esta fue por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo producto de heridas por arma de fuego. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Reconoce contenido, sello y firma de la experticia? Si. Se puede determinar el tipo de arma de fuego? Si por el proyectil que se recuperó. Todos los orificios fueron a nivel de cabeza? Hombro, cabeza y comisura labial. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL Nº 02 QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ No tengo preguntas que realizar. Es todo”.

El tribunal valora la declaración de la experta quien realiza la autopsia al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luís Alfredo Rodríguez Silva, titular de la cedula de identidad Nº 21.325.434, indicando la causa de la muerte por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo producto de heridas por arma de fuego.
3.- Declaración del ciudadano YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VASQUEZ, titular de la cedula N° V-27.403.197, quien después de ser debidamente juramentado expuso: “Allí en la casa estaba mi hermano, el muerto, y los dos estaban armados, pero realmente yo fui subí, y baje hacer unas arepas, cuando baje estaba el muerto en el piso, no se si fue mi hermano quien lo mato no lo se, yo de los nervios que me atacaron nombre a Jesús solo porque me cae mal, realmente no lo vi en el sitio. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Necesito que me digas quien estaba allí en el sitio del suceso? Yo vi a ellos dos es decir al muerto y a Hermes que es mi hermano. Jesús estaba allí cuando sucedió todo? Le explico yo estaba haciendo una arepa, Jesús estaba en la casa dormido, Jesús no esta allí, yo solo dije que el estaba involucrado en eso porque no me cae. En ese momento porque dijiste que Jesús estaba allí? Porque Jesús me cae mal, le explico yo tenia una novia y él me la quito pues y quede con ese resentimiento, decidí decir la verdad. Es todo” .SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ABG. PATRICIA RIBERA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “No tengo preguntas. Es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “Donde sucedió el hecho esa es su casa? Si. Quien vivía allí? Mi hermano, yo y mi mama. Es todo”.

El tribunal valora el testimonio del ciudadano YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VASQUEZ, quien es testigo presencial del hecho y el cual indica que involucro al adolescente acusado porque le caía mal, por razones de índole personal, y que en esta audiencia había decidido decir la verdad, indicando que Jesús dormía y luego no estaba allí.

4.- Declaración de la ciudadana YUSMELLY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.853.855, quien expuso: “Bueno yo estaba haciendo una arepa y no se que fue lo que sucedido, yo estaba en casa de mi hija, no supe sinceramente que fue lo que paso, eso paso en mi casa pero yo no estaba allí, estaba en casa de mi hija. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ:”Usted cuando estaba en su casa escucho algún ruido? mi hija en ese tiempo estaba los tabaquitos pero no se no se diferenciar, no se decirle. Que personas estaban en su casa? Cuando yo Salí, no había nadie. Quien estaba con el muerto para el momento? No se decirle, yo estaba abajo en casa de hija haciendo arepas. Jesús estaba en su casa ese día o cerca del occiso? No. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “No tengo preguntas. Es todo”.

El tribunal valora el testimonio de la ciudadana YUSMELLY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ, quien indica que como testigo referencial de los hechos, por cuanto indica que ella no se encontraba en el sitio del suceso, igualmente señala expresamente que el adolescente acusado no se encontraba en su casa en el momento de los hechos.

DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Ellos estaba allá arriba en achipano, yo ese día venia subiendo y estaba Hermes, Cristian y el muerto ellos estaba arrebatándose y me llamaron, ellos tenían un tabaco prendido y nos pusimos a fumar en eso veo que Hermes y el muerto sacaron unas pistolas y es que veo que Hermes le disparo al muerto y salí corriendo asustado y me fui para mi casa”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIO A INTERROGAR AL ADOLESCENTE, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Cuando usted manifiesta que se estaba arrebatando, cuando te arrebatas recuerdas lo que pasa; si yo estaba en ese momento y fue cuando vi que ellos sacaron las pistolas ; los que estaban armados eran Hermes y El Muerto; yo corrí porque me asuste por los tiros y al ver el muerto; cuando llegue ya Hermes estaba armado; en ese momento cuando estaba en el lugar vi que sacaron las armas y ya yo estaba como por la puerta y fue cuando vi que sacaron las pistolas dispararon y yo salí corriendo, Ellos anteriormente se estaban arrebatando en la cancha y creo que discutieron. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN PROCEDIO A INTERROGAR AL ADOLESCENTE, QUIEN A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: Si eso fue el 11 de enero del 2012; a mi me agarraron preso después de un año; yo estaba en mi casa en todo este tiempo, por achipano no están ni Hermes ni Cristian; a Hermes aun no lo han agarrado. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez y procedió a interrogar al adolescente acusado, quien a preguntas realizadas contestó: Los que estaban armados eran Hermes y el Muerto, yo al muerto no lo conocía, yo lo había visto una sola vez que fue ese día cuando ellos discutieron en la cancha; el muerto estaba armado, ese día ellos estaba discutiendo en la cancha y luego cuando me fui para la casa fue que ellos me llamaron. Es Todo.

Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba faltantes, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 05 de Agosto de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “Este debate fue aperturado en fecha 05-08-14, posteriormente en fecha 16-09-14 se escuchó la declaración del Experto DR JOSE LUIS CASTRO, Médico Adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante su exposición RATIFICO su LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-302 de fecha 23-02-2012, donde indica que la causa de la muerte del hoy occiso LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, había sido producida por LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, de igual forma en fecha 13-01-2014 se escucho el testimonio de la Experto Anatomopatólogo DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante su exposición RATIFICO su PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-302 de fecha 23-02-2012, donde indica que la causa de la muerte del hoy occiso LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, había sido producida por LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; logrando así el Ministerio Público demostrar la causa de la muerte del hoy occiso LUIS ALFREDO RODRIGUEZ SILVA; y visto que este Tribunal prescindió a solicitud de la defensa pública de la testimonial de los funcionarios actuantes, esta Representante Fiscal, mantiene su solicitud de de sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES solicitada en el acto conclusivo presentado en fecha 21-02-2014. Es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de lo expresado y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente. Es Todo”.


Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. PATRICIA RIBERA A LOS FINES DE QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: “En virtud de que no se probo en esta audiencia que mi representado haya cometido delito alguno, ni relación de causalidad alguna que conlleve a sopesar a este Tribunal la participación en la comisión de este hecho punible y por el contrario quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VASQUEZ y YUSMELLY DEL VALLE CARREÑO VELASQUEZ que mi representado nada tuvo que ver en el lamentable hecho, SOLICITO a este Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 602 de la ley especial por haber prueba de que mi representado no tuvo participación en el hecho, de igual manera a consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito ordene se elimine la reseña policial que con motivo del presente asunto le fuere levantada a mi representado y se REVOQUE la medida cautelar que pesa sobre el adolescente decretada por este mismo tribunal en fecha 17-03-2014, consistente en Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo, DECRETE su libertad plena por la presente causa y ordene el archivo del presente asunto. Es todo”.

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible el cual genera por medio de la denuncia de las victimas la instrucción de esta causa penal, la cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por el adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegado a la ley, cumpliendo cabalmente con la medida impuesta por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos faltantes por declarar, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso. Igualmente que de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron antes este tribunal de juicio no fueron suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos que le fuera atribuido por el ministerio publico en su acto conclusivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de su participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 17-03-2014, Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO

9:31 AM