REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000066
ASUNTO : OP01-D-2014-000066


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 05 de Agosto de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: El Ministerio Publico fundamento sus acusaciones con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: ACUSACION DE FECHA 13-03-2014. TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) Funcionario DANIEL BERNAL. Funcionario RAFAEL SERRANO Y DANIEL BERNAL. Comisario YADIRA MARTINEZ todos adscritos al CICPC de Punta de Piedras. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Funcionarios RAFAEL SERRANOP, ELVIS ZAMBRANO, DAVID RANGEL, CESAR VARGAS, ROJENNY VARGAS Y DANIEL BERNAL adscritos a la sub delegación del CICPC de Punta de Pierdas. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración del ciudadano ENRIQUE NARVAEZ, JOSE ARIAS Y HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ. DE LAS DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICO POLICIALES de fecha 19-01-2014, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-71-B-33-14 de fecha 19-01-2014 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 004 de fecha 19-01-2014. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: ACUSACION DE FECHA 07-05-2014 DE LOS EXPERTOS: Funcionarios HUMBOLDT ZABALA (detective), RAFAEL LOMBAJNO Y FRANCISCO RODRIGUEZ (detectives agregados). Experto Profesional II YORALYS FERNANDEZ bionalista adscrita al área de microanálisis del CICPC, DRA. ODALIS PENOTT medico adscrito al Departamento de ciencias forenses del CICPC, DRA. DALILA DE MARCANO patólogo forense adscrito al departamento de forenses del CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: funcionario RAFAEL LOMBANO, FRANCISCO RODRIGUEZ Y HUMBOLT ZABALA adscrito al eje de investigaciones de Homicidio del estado, funcionario DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración de RODRIGO JAVIER MELENDEZ, ISACC, DEL VALLE., NAZARETH HERMINIA VICTORIA LOPEZ RODRIGUEZ. DE LAS DOCUMENTALES: ACTA DE INSPECCIOPN TECNICA Nº 158 de fecha 05-047-2014, ACTA DE INSPECCION TENICA Nº 157 de fecha 05-04-2014, EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO de fecha 14-04-2014, LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-126 de fecha 25-04-2014, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-156-126 de fecha 27-04-2014. El Ministerio Público se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem Penal, y en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Así mismo se ofreció como pruebas nuevas: AMPLIACION DE EXPERTICIA LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-161. AMPLIACION DE EXPERTICIA PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-161. DECLARACION DE LA DRA. ODALIS PENOTT, DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contenida 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en: consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por ello se rebaja la sanción a un tercio.

CUARTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA son POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Ahora bien los delitos por el cual el adolescente fue acusado se encuentran entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contenida 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en: consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por ello se rebaja la sanción a un tercio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contenida 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de antes mencionado en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos. Haciéndole una Rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municione y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, contenida 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar del articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. TERCERA: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO
8:53 AM