REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000073
ASUNTO : OP01-D-2014-000073

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito de esta misma fecha, consignado por el Fiscal Séptimo de esta jurisdicción, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA. La presente causa se le sigue al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 624 Ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hasta la fecha ostentaba la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal previsión legal, es decir, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revocar las medidas cautelares de oficio o a petición del Ministerio Público, pasa esta decisora, a revocar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; igualmente corresponde a los administradores de justicia velar por el fiel cumplimiento de las mismas a los fines de garantizar los fines del proceso con celeridad y sin dilaciones indebidas, es por ello que ante el incumplimiento el ordenamiento a establecido la figura de la revocatoria de estas medidas, siempre y cuando se verifique que el incumpliendo por parte del acusado es injustificado.

En relación a lo anterior, se evidencia que contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se instruye causa penal Nº OP01-D-2014-000073, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual se encuentra en esta fase de juicio. Se observa que en esta misma fecha el adolescente fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, por el delito de Hurto Calificado, evidenciándose el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria.

Corolario de lo anterior y ante las circunstancias actuales del acusado y siendo que el delito por el cual se encuentra acusado el adolescente es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida de Detencion en su Propio Domicilio, previsto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante el evidente incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta y en su lugar imponer la medida Privativa prevista en el articulo 581 ejusdem. En base a lo expuesto esta juzgadora considera que la conducta del adolescente mas allá de ser la de aprender que sus acciones acarrean consecuencias perjudiciales para el, se observa que el adolescente no se encuentra en disposición de ajustarse al proceso educativo y aprender de sus errores, por cuanto se evidencia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión, en consecuencia, acuerda este tribunal REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA consistente en Detención en su propio domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Se REVOCA la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, consistente en Detención en su propio Domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese Boleta de Detención Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución y al Tribunal Segundo de Control. Diarícese.-
LA JUEZ DE JUICIO



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO
2:22 PM