REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006023
ASUNTO : OP01-P-2014-006023



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.675.331, soltero, nacido en fecha 26-01-1976, de 38 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero y residenciado en San Antonio, Sector 80, Calle Las Cuicas, casa sin número de color azul con rejas blancas, cerca de la Gallera de “Juan Chiquito”, Municipio García, de esta estado.

DEFENSA. ABG. MARGULY MONTES, Defensora Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Habiéndose efectuado el jueves treinta y uno (31) de julio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:


PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, revisadas las actuaciones el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal. El hecho imputado ocurrió el día 29 de julio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García de la Policía del Estado, en labores de patrullaje recibieron información de que en la entrada del sector Conuco Viejo, cerca del Hotel Costa Dorada, se había suscitado un accidente,, y al trasladarse al sitio estaba un vehículo volcado y en la parte externa un ciudadano pidiendo ayuda quien tenía sometido a otro ciudadano, y aquel les manifestó que el retenido Felix José Romero Cedeño, en compañía de una ciudadana que logró darse a la fuga en el momento del accidente, le solicitaron un servicio de taxi en el Sector Las Guevaras, y al estar dentro del vehículo lo sometieron con un arma de fuego tipo pistola, la cual fue recuperada en el sitio del suceso, y bajo amenaza de muerte le sustrajeron la cantidad de 1.600 bolívares productos de su jornada de trabajo, y viendo que su vida corría peligro realizó una maniobra impactando el vehículo tipo sedan marca chevrolet, contra un poste, donde se produjo un forcejeo logrando desarmar y someter al ciudadano hoy imputado.

SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 29-07-2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio García; Acta de Entrevista de 29-07-2014, tomada al ciudadano Luis Alfredo Cabello Navarro; Oficio Nº 9700-103-1166 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentivo de posibles antecedentes del ciudadano imputado; Reconocimiento Legal Nº 478-07-14 de fecha 30-07-2014 practicado a las evidencias incautadas suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del IAPOLENE; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 479-07-14 de fecha 30-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del IAPOLENE.

TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso y asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer supera los 10 años, y que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero referente al peligro de fuga y artículo 238 ejusdem, así mismo ponderando las circunstancias del presente caso, lo procedente es decretar en contra del imputada FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en la ESTACIÓN POLICIAL LOS COCOS DEL IAPOLENE. Se ordena librar la correspondiente boleta de privación y oficio respectivo.

CUARTO: Oída la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la evaluación médico-forense para el ciudadano FELIX JOSÉ ROMERO CEDEÑO, se declara CON LUGAR y se acuerda la misma para el día VIERNES, UNO (01) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de apertura de investigación a los funcionarios policiales y a la víctima, este Tribunal no emitirá pronunciamiento e insta a la Defensa a realizar la denuncia correspondiente por ante el Ministerio Público, ya que este es el órgano competente.

SEXTO: Se ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA