REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005110
ASUNTO : OP01-P-2014-005110
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolano, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.844, nacido en fecha 08-10-1989, de 23 años de edad, de Profesión u oficio no definido, de estado Civil soltero y residenciado EN EL SECTOR EL PIACHE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CERCA DEL VERTEDERO DE BASURA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JULIO OSTOS.
Este Tribunal vista la presente solicitud de Aclaratoria que solicita el Dr. JULIO OSTOS, en su carácter de defensor del ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, hace las siguientes consideraciones el Instituto de la Aclaratoria del fallo, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.
Así las cosas, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:
“…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones..” ( Sentencia Nº248, expediente Nº10-138, de fecha 07-07-2010)
“…la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, referencias o de cálculos numéricos)..”(Sentencias Nº200, expediente NºA07-526, de fecha 12-05-2009, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal evidencia que en fecha 30-06-2014, mediante escrito únicamente el ciudadano imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, revoco al defensor privado Dr. JULIO OSTOS, mas no así el ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, el mismo cursa inserto a los folios 65 al 66 del presente asunto y se evidencia de la revisión de las actuaciones que en el Acta de Juramentación de los defensores designados por el ciudadano imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, se relaciono erróneamente al ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, en virtud de dicho error material este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por medio de la presente decisión por vía de Aclaratoria este Tribunal visto el error material antes relacionado en el cual, no debió incluirse al ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, este Tribunal deja sin efecto dicha juramentación en relación al mencionado ciudadano dichas actas de juramentación son de fecha 01-07-2014, las cuales cursan a los folios 67 al 68 del presente asunto, teniendo las mismas valor solo y en cuanto al ciudadano JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA; siendo el defensor privado en el presente proceso del ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, únicamente el Dr. JULIO OSTOS, realizada la presente Aclaratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 160 en relación con el artículo 176 ambos de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud del defensor privado Dr. JULIO OSTOS, mediante escritos siendo el último ratificado en fecha 01-08-2014, este Tribunal revisadas las presentes actuaciones este Tribunal evidencia que en fecha 11-07-2014, fue remitido Informe Forense suscrito por la médico Forense Dra. GILMARY SIRITT en el cual especifica que de acuerdo al estado de salud en el que se encuentra el ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, :”…Debido a su estado de inmovilidad es recomendado permanecer en su domicilio ya que por mal cuidado o inadecuado manejo es fácil de infecciones…”; vista la solicitud del Defensor de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el relacionado imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y su sustitución por una Medida de Detención Domiciliario, este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 08-06-2014, este Tribunal de Control N°03, en la Audiencia de Presentación Decreto al mismo una Medida Privativa de Libertad, tal y como consta del Acta levantada.
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedímentales del presente Asunto que
vista la solicitud del defensor privado del imputado, que se han acordado por parte de este Tribunal varios Traslados Médicos para ser evaluado el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, tal y como constan en autos, para ser evaluado y asistir a consultas médicas de especialistas, y se remitió a este Tribunal en el último informe que cursa inserto al folio 72 de fecha 08-07-2014, remitido en fecha 11-07-2014, en el cual la médico Forense Dra. GILMARY SIRITT en el cual especifica que de acuerdo al estado de salud en el que se encuentra el ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, :”…Debido a su estado de inmovilidad es recomendado permanecer en su domicilio ya que por mal cuidado o inadecuado manejo es fácil de infecciones…”; al constar en autos el referido informe cursante al folio 72 del presente asunto este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.
En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.538.844, a quien la médico a criterio de la Médico Forense Dra. GILMARY SIRITT, recomendó: “..:”…Debido a su estado de inmovilidad es recomendado permanecer en su domicilio ya que por mal cuidado o inadecuado manejo es facil de infecciones…”; realizándosele y avalando los estudios indicado por el debido especialista, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMUITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este Tribunal evidencia que en fecha 30-06-2014, mediante escrito únicamente el ciudadano imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, revoco al defensor privado Dr. JULIO OSTOS, mas no así el ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, el mismo cursa inserto a los folios 65 al 66 del presente asunto y se evidencia de la revisión de las actuaciones que en el Acta de Juramentación de los defensores designados por el ciudadano imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, se relaciono erróneamente al ciudadano imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, en virtud de dicho error material este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por medio de la presente decisión por vía de Aclaratoria este Tribunal visto el error material antes relacionado en el cual, no debió incluirse al ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, este Tribunal deja sin efecto dicha juramentación en relación al mencionado ciudadano dichas actas de juramentación son de fecha 01-07-2014, las cuales cursan a los folios 67 al 68 del presente asunto, teniendo las mismas valor solo y en cuanto al ciudadano JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA; siendo el defensor privado en el presente proceso del ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, únicamente el Dr. JULIO OSTOS, realizada la presente Aclaratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 160 en relación con el artículo 176 ambos de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 08-06-2014, AL IMPUTADO RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.538.844, Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU PROPIO DOMICILIO, UBICADO: EN EL SECTOR EL PIACHE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CERCA DEL VERTEDERO DE BASURA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, la cual se encuentra prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense anteriormente mencionada, esto con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplados en los Artículos 16, 26, 43, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de NOVENTA (90) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 07-08-2014 hasta el día 07-11-2014, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN EL SECTOR EL PIACHE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CERCA DEL VERTEDERO DE BASURA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la de Estación Policial de Porlamar de IAPOLENE, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 07-11-2014, con la Obligación de presentar informes médicos a este Tribunal, luego de vencido el lapso el imputado deberá reingresar a su sitio de reclusión siempre y cuando no se extienda la presente Medida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 de la norma adjetiva penal vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 26, 43, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaría y los Oficios correspondientes a la sede del la Comisaría de Boca de Rió de IAPOLENE, en donde se encuentra actualmente el mismo de acuerdo con la información suministrada por su defensor y a la Estación Policial de Villa Rosa de IAPOLENE, se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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