REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008980
ASUNTO : OP01-P-2013-008980
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADA: VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, Venezolana, nacida en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 22652073, nacido en fecha 23-10-1992, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrera, de estado Civil Soltera y residenciada actualmente Calle Mi Bello Jardín, Sector la Encrucijada, Casa S/N, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Revisadas las actuaciones que constan en autos, y evidenciándose por parte de este Tribunal que consta la remisión del informe Forense suscrito por el médico forense Dr. JOSE LUIS CASTRO, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, consignado en fecha 05-08-2014, mediante el cual, se informa a este Tribunal que la ciudadana imputada VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, plenamente identificada en autos, en el cual se certifica que la misma presenta:2… Embarazo simple de 33 semanas mas 3 días por BF….decidió egresarla con tratamiento…”; este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 01-10-2013, este Tribunal de Control N°03, en la Audiencia de Presentación Decreto a la misma una Medida Privativa de Libertad, tal y como consta del Acta levantada.
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedímentales del presente Asunto que se han acordado por parte de este Tribunal varios Traslados Médicos para ser evaluada la imputada VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, tal y como constan en autos, para ser evaluada y asistir a consultas médicas de especialistas, en virtud de su estado de gravidez y visto el Informe suscrito por el médico forense Dr. JOSE LUIS CASTRO, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, consignado en fecha 05-08-2014, mediante el cual, se informa a este Tribunal que la ciudadana imputada VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, plenamente identificada en autos, en el cual se certifica que la misma presenta:2… Embarazo simple de 33 semanas mas 3 días por BF….decidió egresarla con tratamiento…”; al constar en autos el referido informe cursante al folio 160 del presente asunto este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.
En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición. Además de la Protección garantizada y resguardada en nuestra Carta Magna a la maternidad, tomando en consideración el avanzado estado de gravidez en el que se encuentra la imputada de autos, este Tribunal en resguardo de su integridad física así como del bebe (feto) que se encuentra formando en su interior para cumplir con el tratamiento indicado por el médico forense así como para garantizar su integridad y salud integral y la del bebe (feto) que se encuentra formando en su interior, cuya protección también se encuentra garantizada en nuestra Carta Magna en su artículo 76 ejusdem. Toda vez que la misma que la imputada se encuentra dentro de los últimos tres meses de embarazo tal y como se encuentra previsto en el artículo 231 de la norma adjetiva penal vigente.
En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de la imputada; observando el avanzado estado de gravidez ( Embarazo) en el cual se encuentra, y visto la cercanía en la cual se encuentra para dar a luz y culminar su embarazo, así como el Tratamiento Médico indicado por el médico forense, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO: ES REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTAEN FECHA 01-10-2013, A LA IMPUTADA VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22652073, Y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU PROPIO DOMICILIO, la cual se encuentra prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana VILLEXZE DEL VALLE SILVA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22652073, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por el médico forense anteriormente mencionado, así como culminar su embarazo, esto con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, a la maternidad contemplados en los Artículos 16, 26, 43, 76, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 07-08-2014 hasta el día 07-02-2015, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: RESIDENCIADA ACTUALMENTE CALLE MI BELLO JARDIN, SECTOR LA ENCRUCIJADA, CASA S/N, MUNICIPIO DÍAZ DE ESTE ESTADO, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan Bautista de IAPOLENE, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 07-02-2015, con la Obligación de presentar informes médicos a este Tribunal, luego de vencido el lapso la imputada deberá reingresar a su sitio de reclusión siempre y cuando no se extienda la presente Medida. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 231 de la norma adjetiva penal vigente, Se ordena librar los Oficios correspondientes a la sede del Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular y a la Estación Policial de San Juan Bautista de IAPOLENE, se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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