REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006050
ASUNTO : OP01-P-2014-006050
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: JOSE VICENTE JIMENEZ ROMERO , natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.644, nacido en fecha 09-08-1982, de 32años de edad, de Profesión u Oficio caletero en de los carros de chacopata, de estado Civil Soltero y residenciado al lado del Terminal de chacopata, la única casa de tres plantas rosadas, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. SUHUAIL GUTIERREZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 03-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 01 de agosto de 2014, Acta de Entrevista de fecha 01 de agosto de 2014, tomada al ciudadano Reinaldo Rodríguez, en su condición de victima, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento de Avaluó Prudencial N° 0757-07-14 de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 8330714 de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, oficio Nº 9700-103-1181 de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Porlamar, en la cual se informa de los registros policiales y antecedentes penales del imputado. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: vista la solicitud de la defensa publica, se declara con lugar la misma y en consecuencia acuerda la practica del acto de Reconocimiento En Rueda De Individuo para el día 13 de agosto de 2014, a las 09:45 horas de la mañana,. Emplazando al representante del ministerio publico a que notifique y convoca a la victima del presente caso a los fines de que comparezca a la práctica de la misma. Asimismo, se acuerda la practica de Evaluación Medico Forense al imputado, para ser practicada el día lunes 04 de agosto de 2014, a las 07:30 horas de la mañana, a los fines de que determinen el estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo, tiempo de curación y de ameritar la misma reposo indicar por cuanto tiempo, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal. Se ordena librar los respectivos oficios. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE VICENTE JIMENEZ ROMERO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE AIPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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