REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006049
ASUNTO : OP01-P-2014-006049
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO LA ROSA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.621.811, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1990, de 24 años de edad, natural de Caripito, estado Monagas, de ocupación u oficio Mototaxista y residenciado en La Guardia, Calle Principal, casa sin número con el frente en friso gris, cerca de un poste morocho, Municipio Díaz, de este Estado; y CARLOS ALBERTO BELLO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.705.364, de estado civil concubino, nacido en fecha 02-08-1980, de 34 años de edad, natural de Caucagüita, estado Miranda, de ocupación u oficio Albañil - Barbero y residenciado en Apostadero, Urbanización Jóvito Villalba, Calle Principal, casa sin número de color beige, al lado de la Parrillera del Señor “Polo”, Municipio Maneiro, de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LA ROSA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones vigente; y OPOSICIÓN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LISSETT MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LILIANA ROSARIO.
Habiéndose efectuado el día 04-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LA ROSA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones vigente; y OPOSICIÓN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LA ROSA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones vigente; y OPOSICIÓN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 14-1080 de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 01/08/2014; Reconocimiento Legal N° 958/08/14 de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Reconocimiento Legal N° 958/08/14 de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Reconocimiento Legal N° 959/08/14 de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Reconocimiento Legal N° 857/08/14 con fijación fotográfica de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Copia Fotostática del Oficio N° 9700-103-1185 de fecha 02/08/2014 donde se reflejan los posibles registros policiales de los imputados; Acta de entrevista de fecha 01/08/2014 rendida por el ciudadano Arnaldo Rodríguez; Acta de Inspección Técnica N° 841-08-14 de fecha 01/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. Vista la solicitud de la Defensa Privada, este Tribunal al declara CON LUGAR y en consecuencia deja constancia que previamente a este pronunciamiento, los documentales solicitados consignar se tratan de: Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa Mototaxi 4 de Mayo de fecha 02/08/2014; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “María Auxiliadora” de fecha 03/08/204 y Constancia de Entrega de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), al ciudadano Rafael La Rosa, por concepto de san efectuado por los miembros de la Línea de Mototaxi “4 de Mayo” de fecha 01/08/2014. Este tribunal deja constancia que se exhibieron por medio del Alguacil del Tribunal al representante del Ministerio Público y analizados por este Tribunal, y en virtud de lo cual al no ser contrarias a derecho, ordena agregar a los mismos anexos a la presente acta a las actuaciones que conforman el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RAFAEL ANTONIO LA ROSA ARTEAGA y CARLOS ALBERTO BELLO DE LA ROSA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Portar o Detentar Armas de Fuego mientras dure la presente investigación, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Delitos Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por las defensas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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