REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006011
ASUNTO : OP01-P-2014-006011
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.694, de estado civil casada, nacido en fecha 16-09-1976, de 38 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrera y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color azul con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado; EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.375, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1970, de 44 años de edad, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Calle Centenario, casa sin número con el frente en bloque gris sin frisar, cerca del Banco Bicentenario, Municipio Península de Macanao, de este Estado; CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.244, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-02-1974, de 40 años de edad, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Transportista y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color rosado con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado; y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.723, de estado civil casado, nacido en fecha 09-03-1966, de 49 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Boca del Río, Calle Bajo Seco, casa sin número de color azul con una puerta marrón, cerca de la Bodega de “Raúl”, Municipio Península de Macanao, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANALIS RAMOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 30-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 683-07-2014 de fecha 28-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao; Acta de Denuncia Común de fecha 28-07-2014 tomada a la ciudadana Loisa Josefina Machado Madrid; Acta de Entrevista de fecha 28-07/2014 tomada al ciudadano Jonathan Antonio Rodríguez Cedeño; Experticia de Reconocimiento practicado al objeto incautado; Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica practicada al sitio del suceso de fecha 29-07-2014; Oficio N° 9700-103-1162 en donde aparecen los registros de los ciudadanos imputados. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CUANTO A LOS IMPUTADOS EDUARDO JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, CLAUDIO FRANCISCO MARÍN HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO MARCANO, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE BOCA DE RIO DE AIPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. En cuanto a la imputada MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, en virtud de que la única estación policial que está recibiendo privadas de libertas es la Estación Policial de Los Robles y visto que se encuentra colapsado en este momento, además de que el Internado Judicial tampoco esta recibiendo detenidos en fase de control, y ninguna otra estación policial recibe privadas de libertad, es por que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARIELA JOSÉ MARÍN DE MARCANO, UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU PROPIO DOMICILIO, la cual se encuentra prevista en el artículo 242 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente, se comisiona para el control y su control y supervisión del cumplimiento de la presente Medida a la ESTACION POLICIAL DE BOCA DE RIO DE AIPOLENE, el cual debera informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento de la misma. se ordena Librar la Boleta de Detención Domiciliaria y oficios respectivos. Se deja constancia que emitido el presente pronunciamiento se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “No voy a ejercer el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra del presente pronunciamiento”. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA