REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006279
ASUNTO : OP01-P-2014-006279
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: JORGE MARIO CORTES ADLAFIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.462.569, soltero, nacido en fecha 27-07-1985, de 29 años de edad, de ocupación u oficio Vendedor de Tiendas, con domicilio: Calle Principal, casa s/n blanca con portón negro, pasando la Posada Deisy Montilla, La Lagunita, Sector Mata de Coco, El Espinal, Municipio Díaz, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo de 35 ordinal primero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA DECENA, en su carácter de Fiscal Décima primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. NASSER EL HAWI, ALBERT ROJAS y ADRIANA GONZALEZ.
Habiéndose efectuado el día 15-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad alegada y solicitada por la defensa en relación a las presentas actuaciones, este Tribunal revisadas las mismas evidencia, que las mismas revisten y llenan los requisitos legales exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes de la República incluyendo la norma adjetiva penal vigente para su validez. En relación al Allanamiento practicado vía excepcional, evidencia este Tribunal de las actuaciones que constan en el presente asunto, que el mismo fue practicado conforme a lo previsto en las mismas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 196 en la excepción prevista en el numeral primero, de la norma adjetiva penal vigente, en donde se establece entre las situaciones exceptuadas para su procedencia por la vía excepcional, la continuidad de un delito, al ser la fiscalía que tiene conocimiento de la presente actuación competente en materia de Droga y delitos conexos el Tribunal evidencia que tal como prevé la norma penal adjetiva en el artículo in comento, se encontraba en pleno uso de sus atribuciones como directora de la Investigación, actuando dentro del marco de investigación de un delito en principio vinculado con la competencia en materia de droga. Así mismo evidencia que dicha visita domiciliaria o Allanamiento fue practicado en presencia, no solamente del ciudadano investigado, de los funcionarios, de una representare de la fiscalía especial como lo es la Décima Primera, antes relacionada así como la presencia de dos testigos, testigos estos que rindieron su respectiva declaración en relación al relacionado procedimiento. Así mismo se evidencia que el ciudadano investigado fue presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes de su detención, al igual que las presentes actuaciones ante este Tribunal, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que las presentes actuaciones están conformes a derecho y llenan los requisitos legales exigidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes de la República y los Convenios de Cooperación, firmados suscritos y ratificados por la República, en relación a los delitos de droga en todas sus modalidad y delitos conexos, entre los cuales esta la Legitimación de Capitales, en virtud de lo cual, este Tribunal al estar llenos los extremos de Ley, considera que lo procedente y ajustado a derechos es DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA VIGENTE. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo de 35 ordinal primero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, y ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER Totalmente la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo de 35 ordinal primero, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Nº GNB.EMG-CA-UEAM-SO:031-14, de fecha 13 de agosto de 2014, con conteo de dinero por denominaciones y seriales, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Margarita, Comando El Yaque; Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas colectadas según numero de caso GNB.EMG-CA-UEAM-SO:031-14. suscrito y recibidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Margarita, Comando El Yaque; Acta Policial de fecha 13-08-2014, realizada en amparo de lo dispuesto en l artículo 196 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Margarita; Actas de Entrevista de fecha 13-08-2014 efectuada por los ciudadanos EDDY MARÍN SALAZAR y MARCOS GONZÁLEZ, y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Margarita y Reseña con fijación fotográfica de los electos de interés criminalístios incautados y de los documentos de identificación entre otros incautados al ciudadano de autos. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JORGE MARIO CORTES ADLAFIO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito imputado excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE PAMPATAR DE AIPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DEL DINERO de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente. En este sentido en virtud de que aun no consta en autos el resultado de la prueba de barrido ordenada practicar por la representación Fiscal este Tribunal se reserva una vez que conste en autos determinar a orden de quien quedara bajo guarda el relacionado dinero. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, SE DECLARA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE PODRÍA TENER EL CIUDADANO IMPUTADO, conforme el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo . En tal sentido se Ordena librar Oficio a Sudebam. SEXTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal DECLARA CON LUGAR EN CUANTO A LA REMISIÓN DE UNA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTUACIONES Y DE LA PRESENTE ACTA AL INSPECTORÍA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, LAS CUALES SE ACUERDAN EXPEDIR A LA DEFENSA PREVIA CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS MISMAS EN EL PRESENTE ASUNTO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS LA MISMA PREVIA SU CERTIFICACIÓN SE ORDENA SU REMISIÓN MEDIANTE OFICIO A LA INSPECTORÍA. SEPTIMO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA