REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006015
ASUNTO : OP01-P-2014-006015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.545.024, de estado civil soltera, nacido en fecha 18-11-1993, de 20 años de edad, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Azafata y residenciado en la entrada del INCES, casa sin número de color lila con puerta blanca, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado; y ALEXIS JUNIOR SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.650.645, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1992, de 22 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Barbero y residenciado en la entrada del INCES, casa sin número de color lila con puerta blanca, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERMOGENES FERMIN y EUDIS MARCANO.

Habiéndose efectuado el día 30-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 28-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Griego; Acta de Entrevista de fecha 28/07/2014, tomada a la ciudadana Calixta Fortunata Zabala Lunar; Acta de Entrevista de fecha 28/07/2014, tomada al ciudadano Adolfo de Jesús Vargas; Regulación Prudencial N° AV 0123-07-14 de fecha 29/07/2014, practicado a la pieza recuperada suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Griego; Inspección Técnica N° RN 0124-07-14 de fecha 29/07/2014 practicada al sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Juan Griego; Oficio N° 9700-0103-1161 de fecha 29/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde aparecen los registros policiales de los imputados. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa declara con lugar la misma y en consecuencia deja constancia que el documental solicitado exhibir en la presente audiencia se trata de un comprobante de pago de cheque, y fue exhibido por medio del alguacil de sala, previamente a este pronunciamiento, tanto a la representación fiscal, como a este Tribunal, dicho documental se comprometió la defensa a consignarlo por escrito separado a la representación fiscal y a este Tribunal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados MARLIN DEL VALLE RIVERA MOGOLLÓN y ALEXIS JUNIOR FIGUEROA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA