REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006081
ASUNTO : OP01-P-2014-006081
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: CARMEN ZENAIDA QUIJADA DE SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.613.372, casada, nacido en fecha 08-06-1961, de 53 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Conjunto Residencial Tejas Rojas, Cabaña N° 95, Loma de Guerra, Municipio Antolín Del Campo, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: KATIUSKA DEL CARMEN ZAPATA RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CARLOS VILLARROEL.
Habiéndose efectuado el día 05-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad alegada por la defensa, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia en primer lugar que las actuaciones presentadas hasta el día de hoy, revisten y cumplen los requisitos legales exigidos por la Constitución y las Leyes de la República para su validez, así mismo, el Tribunal evidencia que dichas actuaciones fueron autorizadas en su oportunidad legal por el representante del Ministerio Público como director de la investigación penal, así mismo, evidencia que fueron levantadas por funcionarios con su debida acreditación para la investigación penal y criminalística. Igualmente el Tribunal evidencia que luego de la detención de la ciudadana investigada en el lugar donde acontecieron los hechos que dan lugar a la presente investigación, fueron presentadas conjuntamente dentro de las 48 horas siguientes a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se evidencia que la misma fue presentada al igual que las actuaciones dentro del lapso legal establecido. Este Tribunal al estar llenos los extremos de ley y resguardando los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el tribunal en base a estas consideraciones, declara SIN LUGAR la nulidad solicitada y alegada por la defensa, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal vigente. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia de fecha 04/08/2014 tomada a la ciudadana Katiuska del Carmen Zapata Ramírez; Acta Policial Flagrante de fecha 04/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial Antolín Del Campo del IAPOLENE; Acta de lectura de los derechos de la imputada. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada CARMEN ZENAIDA QUIJADA DE SOSA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de la imputada, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA