REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003198
ASUNTO : OP01-P-2014-003198
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ LARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.797, de estado civil concubino, nacido en fecha 20-07-1994, de 20 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero de Construcción y residenciado en Sector “El Chispero”, calle La Paralela, casa sin número con el frente de color azul, detrás de Unión Conductores de Margarita, Municipio García, de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambas leyes vigentes para este momento procesal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 05-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambas leyes vigentes para este momento procesal, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambas leyes vigentes para este momento procesal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 0391, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Inspección Técnica-Policial con Fijación Fotográfica, N° 401, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Annyday Del Valle González Velásquez (demás datos a reserva del Ministerio Público) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Luis Esteban Marchan Castillo (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-035, de fecha 29-01-2014, suscrito por la funcionaria Yoralys Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-040, de fecha 05-02-2014, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Levanta-miento de Cadáver Nº 9700-159-040, de fecha 05-02-2014, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-040, de fecha 05-02-2014, suscrito por el Dr. Eolimel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar; Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Cándida María Rodríguez (demás datos a reserva del Ministerio Público) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Hiliana José Gómez Delgado (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Erika Victoria Póveda Velásquez (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar; Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Fátima Espinoza (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GABRIEL JOSÉ LARA GARCÍA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA DETENCION Y DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO REGION INSULAR. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA