REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OH02-X-2013-000011

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que este tribunal por auto de 09 de Agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4° del artículo 590 y parágrafo primero del artículo 588 ambos de Código de Procedimiento Civil, decretó la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1449.11, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el procedimiento administrativo llevado por el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS RODRIGUEZ, contra la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad, en virtud de que el tercero interesado en el presente asunto otorgó caución real a través de la consignación de un Cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 43.200,00, a favor de este tribunal.
En tal sentido, cabe destacar que la medida cautelar es la protección que los órganos jurisdiccionales otorga, en forma provisional, al derecho que se defiende, para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un daño de características tales, que resulte imposible o muy difícil de reparar cuando se dicte la sentencia que lo reconoce. No obstante las medidas cautelares por sus características de provisoriedad y variabilidad, pueden ser modificadas, revocadas o anuladas en el tiempo, si se acreditan circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al momento en que fueron decretadas, es decir, si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado o si la medida cautelar adoptada lesiona de alguna manera el orden público.
Así las cosas, este tribunal en aras de salvaguardar el orden público evitando reposiciones inútiles, levanta la medida decretada en fecha 09 de agosto de 2013 de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.1449-11, de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS RODRIGUEZ, contra la empresa TALLER GUAYANA ES, C.A, en consecuencia, el presente procedimiento no continuará su curso legal, hasta tanto el tercero interesado consigne en autos la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador, tal como lo ordena el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es una norma de carácter procedimental y de aplicación inmediata, todo ello en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1412 de fecha 23 de octubre del año 2013, la cual estableció lo siguiente:
(…) De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos (…)
En consecuencia, se ordena Notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se le remitirán copias certificadas de la presente actuación, a los fines legales consiguientes, dichas notificaciones se realizaran mediante oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS RODRÍGUEZ, como parte directamente interesada, y a la empresa GUAYANA ES, C.A., parte recurrente, mediante boleta del contenido del presente auto. Líbrense los Oficios y Boletas respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA
RMS.-