REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-N-2012-000007
PARTE RECURRENTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.519.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.997.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SANCION N° 00092-11, DE FECHA 05-12-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2010-06-00002


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la Abogada ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.997, en su condición de Apoderada Judicial de la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., contra la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SANCION N° 00092-11, DE FECHA 05-12-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2010-06-00002, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-03-2012. En fecha 12-03-2012, el Tribunal una vez revisado, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentar nuevamente escrito corrigiendo lo solicitado, para lo cual se ordenó su notificación mediante exhorto a los Juzgados del Àrea metropolitana de Caracas.
En fecha 21-03-2012, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficio N° 0180-2012, librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, por ante la Oficina Administrativa del estado Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado a su destino.-
En fecha 11-07-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por la abogada ELY MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contentiva de escrito de Recurso de Nulidad corregido; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16-04-2012, ordenándose las notificaciones mediante oficios al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, como persona directamente interesada. En fecha 10-05-2012, la parte recurrente consignó copias simples a los fines de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14-05-2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa boleta de notificación librada a la parte directamente interesada en el presente asunto, ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, por cuanto se encontró con un escritorio jurídico y la abogada ESTHER FIGUEROA, manifestó que no tenía poder para recibir la notificación.
En fecha 30-07-2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio de fecha 30-04-2012, proveniente de el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 12-03-2012, en la cual consta la practica de la notificación en forma positiva de la parte recurrente.-
En fecha 03-07-2012, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficio N° 0298-2012, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual fuera debidamente recibida y firmada en fecha 31-05-2012. Asimismo, consignó en esta misma fecha, oficios Nros. 0299-2012 y 0300-2012, dirigidos a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambos por ante la secretaria de la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta (D.A.R.), para luego ser enviado mediante valija a su destino.-
En fecha 20-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 03-ANZ-F22-0169-2013, de fecha 18-11-2013, dando acuse de recibo al oficio N° 0299-2013, librado por este Juzgado en fecha 16-04-2012.-
En fecha 04-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, del ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico competencia Administrativa y Derecho y Garantía Constitucionales, escrito solicitando se declare la perención de la instancia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2012, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 08-03-2012, y su última actuación dentro del proceso data de fecha 10-05-2012, oportunidad en la que consignó copias simples a fin de su certificación para la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente acción interpuesta por la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE SANCION N° 00092-11, DE FECHA 05-12-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 047-2010-06-00002
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, mediante Exhorto.
CUARTO: Notifíquese al Procurador del Estado Nueva Esparta de la presente decisión mediante exhorto, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (04-08-2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.



LA SECRETARIA,