REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2013-000318.
PARTE ACTORA: Ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.670.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDER DIAZ GUZMAN, RANDALL MARCANO y MARIA TERESA ALSINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373, 67.438 y 85.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado en sus estatutos quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados RAYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, MANUEL MALAVÉ, RICARDO ALFONZO URQUIZA, ILMIFLOR DEL VALLE GUEVARA LISTA, LEONARDO ALBERTO MARTINEZ RIVILLA, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, SARA EL AYACHE EL AYACHE, REINALDO ALFONSO TANG, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, ANDREA FERNANDA ACUÑA, JHON RICHARD TANG, MARIA ANDREINA SILVA y MARIA ROSA PEREZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.28.653, 58.677, 162.646, 139.010, 80.876, 111.799, 122.530, 198.858, 32.322, 75.202, 107.141, 75.141, 146.861 y 28.300, respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Agosto de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CÓRDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.670.164, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, de este domicilio, quien reclama el BENEFICIO DE JUBILACION, fundamentando tener derecho en atención a los años de servicios laborales prestado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado en sus estatutos quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A
. En fecha 05 de Agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó la notificación de la parte accionada, y del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 08 de agosto de 2013 la parte accionante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su certificación y posterior notificación, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, recibido en la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta. En fecha 27 de Septiembre de 2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando haber fijado el Cartel de Notificación en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y entregado una copia a la ciudadana XIOMARA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.14.173.220, en su condición de Estadística de Gestión Humana de la empresa. En fecha 03 de Diciembre 2013, se recibió oficio Nro. 10.368, de fecha 22 de Octubre de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el ciudadano Abg. JOSE MIGUEL FERNANDEZ, en su condición de Secretario de este Tribunal, estampó nota de secretaria, donde señala haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una (01) oportunidad, y en fecha 22 de Abril de 2014, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestó que una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, comparecieron las partes, asimismo, la Jueza indicó que no obstante trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, se le informó a la parte demandada que deberá consignar el escrito de Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (05 días hábiles de Despacho siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 06 de Mayo de 2014, dándose por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas aportadas por la partes a los fines de su evacuación en la audiencia de Juicio.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se recibió la presente causa en este Tribunal, dándosele entrada y el curso de Ley. En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió admitir las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 Ejusdem, fijó el Vigésimo Octavo (28°) día hábil de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CÓRDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.670.164, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, de este domicilio, quien reclama el BENEFICIO DE JUBILACION, manifiesta tener derecho en atención a los años de servicios laborales prestado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y para la administración pública; que en fecha 01 de Junio de 1981 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental Del País (FUDECO), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO (antiguo CORDIPLAN), hasta el 31 de Octubre de 1985; que en dicho ente público laboró por 4 años y 5 Meses. Que en fecha 16 de abril de 1993 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, hasta el 16 de Marzo de 2000; que su tiempo de servicio allí fue de 6 años y 11 meses. Que en la Universidad de Oriente cumplió labores de índole académica; que en el año 2000, la CANTV le hace una Oferta de Servicios denominada PROPUESTA SALARIAL, en donde se contemplaban los beneficios, entre los que destacaban un PLAN DE JUBILACION y es por ello que en fecha 24 de Enero de 2000 ingresa a la CANTV; que para la fecha de su salida de la Universidad de Oriente, ya sumaba como tiempo de servicio para la Administración Pública 11 años y 4 meses; que el cargo que desempeñó inicialmente fue de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS SENIOR y, que para la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA DE GESTION HUMANA, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE GESTION HUMANA; que cumplía funciones en el área de recursos humanos en la sede de la empresa ubicada en la Calle Amador Hernández con Calle Milano, Central Digital de CANTV, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que su jornada de trabajo era de LUNES A VIERNES de 7:30 am a 4:00 p.m. con 45 minutos interjornada para descanso y comida; que devengaba una remuneración anual de Bs. 114.586,00; que adicionalmente, devengaba hasta un 10% de la remuneración total anual (Pago por Resultados), cuyo pago estaba condicionado al cumplimiento en un 100% de los objetivos establecidos por la empresa; que dicho pago se realizaba bajo la figura de BONO CORPORATIVO POR RESULTADOS, y que a partir del 2010 lo denominó BONO POR RESULTADOS; que por la prestación de sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.548,83, resultantes de dividir la remuneración anual que se expresa en la constancia de trabajo entre los 12 meses del año; que del bono por resultados que le corresponde anualmente recibió como último Bono la cantidad de Bs. 12.253,20; que por esta bonificación recibe mensualmente Bs.1.225,32; que el total de remuneración mensual recibida por la prestación de sus servicios es la cantidad de Bs. 10.774,15. Alega igualmente la demandante que en fecha 27 de agosto de 2008, solicitó a la empresa CANTV, por intermedio de la Coordinación de Atención y Gestión Humana Región Oriental el reconocimiento de sus años de servicios en otras instituciones del Sector Público; que el 28 de octubre del año 2010, recibió la comunicación N° GRL/CNAL/OF-018-11, fechada el 02 de febrero de 2011, en la cual la empresa CANTV le reconoce y acredita a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación un tiempo de servicio en el sector público de 11 años, 03 meses y 30 días, o lo que es igual a 11 años y 4 meses; que dicha antigüedad le es acreditable a los fines de sumar los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio de su jubilación; que la sumatoria de años de servicio en el Sector Público antes de entrar a la CANTV es 11 años y 4 meses, más el tiempo de servicio que tenía en la empresa CANTV, al momento de su despido suman un total de 22 años y un (1) mes de servicios; que si se contabiliza dicho tiempo de servicio hasta el momento en que la sentencia del procedimiento de estabilidad quedó definitivamente firme, el día 23 de Septiembre de 2011, el tiempo total de servicios sería de 22 años, 11 meses y 29 días, y que a los efectos de la norma aplicable, serían 23 años de servicio; que en fecha 28 de Octubre de 2010, fue Despedida injustificadamente de la empresa mediante correspondencia entregada por el ciudadano Dr. FRANK EKMEIRO, violentándole su derecho al trabajo, a la estabilidad, y la expectativa cierta de recibir su JUBILACION consagrada en el derecho constitucional a la seguridad social, establecida en el Manual de Beneficios y expresamente especificada en la Propuesta Salarial y condiciones de trabajo convenidas desde su ingreso a la CANTV; que la fecha cierta de su terminación de la relación de trabajo ha debido ser el 28 de enero de 2011, como consecuencia de la aplicación de los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y que por tal motivo el tiempo de servicio real en CANTV es de 11 años y 4 días; Que en fecha 02 de Noviembre de 2010, intentó ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que había sido objeto; que en dicho procedimiento pidió se le concediera el BENEFICIO DE LA JUBILACION; que en fecha 18 de Enero de 2011, tuvo lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde insistió en su reenganche y pago de salarios caídos, o en su defecto que se le concediera el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, por cuanto cumplía con los extremos contemplados en el MANUAL DE BENEFICIOS DE LA CANTV, para optar al mismo; que la demandada INSISTIO en su Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual consignó cheques de gerencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha de su notificación de despido hasta ese día 18 de Enero de 2011; que en cuanto al reclamo de su jubilación sostuvieron que el procedimiento intentado (Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos), no era el idóneo para hacer efectiva la reclamación de jubilación; que en virtud de la posición de la empresa, Insistió con el Procedimiento y manifestó su inconformidad con el monto ofrecido, por cuanto no habían incluido el Bono de Producción por Logro de Objetivos Anuales, aunado al hecho de que el Despido Injustificado vulneraba sus derechos constitucionales, convencionales y legales de recibir el beneficio de jubilación; que en fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar Sentencia dejando establecido que con respecto a la Reclamación del Derecho a la Jubilación que le asistía no se pronunciaría, en virtud de que no era viable a través de ese Procedimiento el reconocimiento o no del referido beneficio; que el Tribunal Declaró Sin Lugar su Solicitud de Calificación del Despido, y declaró también que dada la persistencia en el despido condenaba a la CANTV a pagar la cantidad de Bs. 61.407,02, por Diferencias de los montos consignados; que en fecha 04 de abril de 2011, ambas partes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio; que en fecha 26 de julio de 2011, se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la cual prolongó para el día 05 de agosto de 2011; que en fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR ambos recursos de apelación interpuestos por las partes; que la SENTENCIA había quedado DEFINITIVAMENTE FIRME el 23 de Septiembre de 2011, fecha en la cual precluyó su derecho a intentar el Recurso de Control de Legalidad, a los fines de intentar cambiar lo que ya ambos tribunales habían decidido y ratificado; que su fecha de Ingreso a la CANTV fue el 24 de Enero de 2000; que la fecha de su Despido fue el 28 de Octubre de 2010; que la fecha en la cual ha debido terminar efectivamente la relación de trabajo si se le hubiese respetado el tiempo de Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, de 90 días por tener más de 10 años de servicios, era el 28 de Enero de 2011; que su tiempo de Servicio Parcial fue de 11 años y 4 días; que la fecha en que la Sentencia Quedó Definitivamente Firme fue el 23 de Septiembre de 2011; que su tiempo de servicio total en CANTV fue de 11 años, 7 meses y 29 días, que es igual a 12 años de servicio, de conformidad con el literal F del artículo 2° de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente; que su tiempo de servicio en la administración pública si el Tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de Octubre de 2010, es DE 22 AÑOS y 5 MESES; que su tiempo de servicio en la administración pública si el Tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de Enero de 2011, respetando el tiempo de 90 días de preaviso que se computa para todos los efectos legales, es de 22 AÑOS y 5 MESES; que su tiempo de servicio en la administración pública si el Tribunal es del criterio que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 23 de Septiembre de 2011 (fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme), es de 23 AÑOS y 5 MESES; que en cualquiera de los escenarios su tiempo de servicio encaja en los supuestos establecidos para hacerse acreedora del BENEFICIO DE LA JUBILACION ESPECIAL; que cuenta con 59 años de edad, que prestó efectivamente servicios en la CANTV durante 10 años y 9 meses y le fueron reconocidos 11 años, 03 meses y 30 días como tiempo de servicio en el sector público; que acumulados al tiempo de servicio en CANTV suman más de 20 años de servicios acreditados para obtener el beneficio de la jubilación; que dicha concesión corresponde a la empresa CANTV tal como se establece en el Manual de Beneficios y en las condiciones de trabajo convenidas al momento de su ingreso a la empresa; que su situación de hecho es subsumible en la norma, ya que tiene acreditados más de 22 años y 11 meses de servicio, que fue víctima de un DESPIDO INJUSTIFICADO, reconocido por la empresa, en el juicio de Calificación de Despido que consta en el expediente N° OP02-L-2010-000573; que el daño que se le ocasionó no se subsana con el simple pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que estamos en presencia de una entidad mayor; que el daño causado tiene que ver con el despojo de forma violenta de su derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACION; que el MANUAL DE BENEFICIOS es un instrumento interno de la empresa CANTV dirigido a todo el Personal de Dirección y de Confianza, que tiene por objeto crear un marco de referencia para éstos empleados, orientado a implantar un conjunto de planes de beneficios que contribuyan a mantener a sus empleados en una posición competitiva en el mercado laboral e incrementar su nivel de vida; que en ese MANUAL DE BENEFICIOS se encuentran Calificados por la Empresa como BENEFICIOS SIN MODIFICACIONES, entre los que destacan: Pagos de días feriados, fallecimiento de familiares, fianza de arrendamiento, Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo; Invalidez Permanente, JUBILACION, Matrimonio, Pensión de Sobreviviente, Periodos Pre y Post natal, Servicio Telefónico, Traslados y Utilidades; que Durante su relación de trabajo con CANTV disfrutó de dichos beneficios; que la empresa CANTV aplica en forma reiterada y permanente al personal de Dirección y Confianza a quien le es reconocido y otorgado el beneficio de la Jubilación, los parámetros establecidos en el plan de jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, para fijar la pensión mensual por jubilación de por vida y la política de beneficios adicionales para el jubilado; que el daño que se le causa al no permitirle continuar prestando servicios en la empresa, sin causa justificada, tal y como la empresa misma lo reconoció, no le permitió alcanzar de manera efectiva los años (15 de servicio para la empresa) para que su situación de hecho se subsumiera de manera perfecta en la disposición que permite que el trabajador se haga acreedor al beneficio de jubilación normal; que desde el punto de vista del derecho que tiene el trabajador a optar por la JUBILACION ESPECIAL, su situación de hecho es subsumible en la norma, toda vez que tiene más de 23 años y 5 meses de servicio para el Estado Venezolano, de los cuales son 12 años para la CANTV, ya que sólo llegó a ese número de años, porque fue víctima de un DESPIDO INJUSTIFICADO, reconocido mediante un juicio laboral por la empresa, y cuyo daño no se subsana con el simple pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; sino que estamos en presencia de una entidad mayor, toda vez que el daño causado tiene que ver con el despojo de forma violenta de su derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACION, cualquiera que ella sea de conformidad con la norma, la NORMAL O LA ESPECIAL; que cuenta con la edad y con el tiempo de servicio para hacerse acreedora a la JUBILACION ESPECIAL; que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación; que el porcentaje total del sueldo a reconocer es de 93%; que dicho porcentaje se le debe aplicar a la remuneración mensual que venía percibiendo de Bs. 10.774,15, que el monto total de la pensión de Jubilación mensual que le correspondería sería la cantidad de Bs. 10.019,96; que una vez constatada la contumacia de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no le ha quedado otra alternativa que DEMANDAR a la empresa CANTV para que le otorgue su BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL; que la CANTV le debe las Pensiones de Jubilación correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010; Todo el año 2011 y todo el año 2012, es decir, todos los meses de esos años: de Enero a Diciembre; así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2013; que el monto total adeudado por PENSION DE JUBILACION de 34 meses, es por la Bs. 332.127,30, así como las pensiones de jubilación que se sigan generando; que Por BONIFICACION DE FIN DE AÑO la CANTV le adeuda 10 días del año 2010, 4 meses del año 2011 y 4 meses del año 2012, 8 MESES y 10 DIAS, o lo que es igual a 250 DÍAS, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 81.403,75, que la CANTV le adeuda el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pide se haga por una experticia complementaria del fallo, que demanda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, y solicita que la CANTV sea condenada a pagar por los costos, las costas, y honorarios profesionales de abogados la suma de Bs. 154.059,00, la cual representa el treinta por ciento del valor de lo reclamado por Pensiones de Jubilación no pagadas.
Por su parte la representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la oportunidad de la contestación a la demanda reconoce la relación laboral y alega que la demandante efectivamente comenzó a prestar sus servicios para su representada ocupando el cargo de Especialista de Gestión Humana, que su último salario mensual fue la cantidad de Bs.6.095,00; que su tiempo de servicio ininterrumpido en la empresa fue de diez ( 10) años, nueve (09) meses y cinco (05) días; que su fecha de ingreso fue el 24 de Enero del año 2000; que su fecha de egreso fue el 28 de Octubre de 2010, oportunidad está en que su representada procedió a ponerle fin a la relación laboral. Que en virtud de ello la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER solicitó le fuese Calificado el Despido y, en consecuencia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que su representada persistió en el despido de la accionante consignando las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, Ley esta aplicable por razones de temporalidad, así como consignaba el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de dicha demanda hasta la consignación de los montos (18-01-2011). Que en virtud de la insistencia en el despido y la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones se levantó un Acta, según consta en el expediente OP02-L-2010-573; Que dicha demanda fue declarada SIN LUGAR en fecha 29 de Marzo de 2011. Que la parte accionante pretende mediante demanda de Jubilación, le sea reconocido el tiempo que laboró para otras instituciones de la Administración Pública. Que indica que prestó servicios laborales para la Fundación para el Desarrollo, ente adscrito a lo que antes se denominaba CORDIPLAN. Que laboró en dicho ente por espacio de cuatro (04) años y cinco (5) meses. Que indica que posteriormente prestó servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y que mantuvo un vínculo laboral con dicha casa de estudios de seis (6) años y once (11) meses y que la sumatoria del tiempo de servicio en CORDIPLAN y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE es de (11) años y cuatro (4) meses laborados para la administración Pública. Que ese tiempo debe ser adicionado al tiempo de servicio que se mantuvo laborando para la CANTV, ya que según la accionante ese tiempo total la haría calificar para el beneficio de jubilación que establece el Manual de Beneficios de CANTV, así como la propia Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre CANTV y FETRATEL. Que la pretensión del pago del beneficio de Jubilación No es procedente. Que en fecha 21 de mayo de 2007 se produce la nacionalización de CANTV, haciéndose aplicable desde ese entonces, en virtud de tal nacionalización, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y los Municipios; Alega la demandada también que la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cantv y Fetratel, en su Anexo C, referente al plan de Jubilaciones, en su artículo 4 explica los diferentes planes de jubilación, y que en su artículo 9 se establece el computo de los años de servicios. Que para disfrutar del beneficio de jubilación se deben cumplir dos requisitos primordiales y concurrentes, uno de ellos se refiere a la edad del candidato que opte por el plan de Jubilación y el otro requisito es el tiempo de servicio, el cual plantea dos tipos de jubilaciones: la Jubilación Normal y la Jubilación Especial. Que para la Jubilación Normal prevista en la Convención, se establece que el tiempo de servicio que debe ser laborado, de manera efectiva e ininterrumpida, para CANTV son quince (15) años y para que le sea acreditable el tiempo de servicios laborado en otros entes de la Administración Pública, debe haber cumplido por lo menos catorce (14) años de servicios efectivos para la empresa CANTV, así como para la Jubilación Especial que se empieza a otorgar una vez que sean cumplidos 14 años de servicios de manera ininterrumpida para CANTV. Que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, reconoce en su libelo de demanda, que laboró de manera ininterrumpida para mi representada desde el 24 de Enero de 2000 hasta al 28 de Octubre de 2010, para un tiempo de servicios efectivos en CANTV de diez (10) años y nueve (09) meses. Que si se tomaban en cuenta los tres escenarios que hipotéticamente indica como fecha de terminación, tampoco le alcanza el tiempo mínimo para que le sea acreditable la antigüedad que haya acumulado en otras instituciones de la Administración Pública, siendo ese tiempo mínimo de (14) años. Que de acuerdo a ese tiempo de servicios, que efectivamente laboró para CANTV, tampoco califica dentro de los parámetros para optar a la jubilación Especial, prevista en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios. Que su tiempo de servicios no encuadra dentro de los requisitos para optar a la Jubilación Normal ni a la Jubilación Especial contenidas en la Convención Colectiva del trabajo, en el supuesto negado que pretenda le sea aplicable el régimen previsto en la Contratación Colectiva. Que en relación a la comunicación No GRL/CNAL/OF-018-11 de fecha 02 de Febrero de 2011, se le indica todo lo referente al proceso de nacionalización ocurrido en CANTV el 21 de Mayo de 2007. Que para ese momento estaba también en vigencia la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Numero 5.976 de fecha 24 de Mayo de 2010. Que en el contenido de la referida comunicación se le indicaba el régimen que se le aplicaría para el cálculo de la antigüedad, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación. Que todos los trámites necesarios para su otorgamiento serian a través del Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones (FONDAPEN) siendo este el organismo que otorgaría el beneficio de Jubilación al trabajador. Que Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, todos los del año 2011 y 2012, así como los meses de Enero a Julio de 2013, para un total de Bs. 340.678,64. Que el fundamento de su negativa radica en que la demandante no cumple con los requisitos de edad ni de tiempo de servicios efectivos en CANTV para optar a cualquiera de los planes de Jubilación estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios de CANTV. Que no cumple con el tiempo de servicio efectivo en CANTV para que proceda la acreditación o reconocimiento del tiempo de servicio laborado en otras instituciones de la administración pública y sea adicionado al tiempo de servicio efectivos en CANTV. Que Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante por Bonificación de Fin de Año 10 días del año 2010, 04 meses del año 2011, 04 meses del año 2012, para un total de 250 días que multiplicados por el monto de la pensión diaria de Bs.333.99 arroja un total de Bs.83.499, 66. Que el fundamento de la negativa radica en que la demandante para la determinación de estos conceptos parte de una base salarial por pensión diaria que es absolutamente inexistente. Que Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 de Código Civil. Que no puede pretender la demandante le sea resarcido algún supuesto daño y perjuicio, y mucho menos decir que hubo violencia institucional de género y violencia laboral, por cuanto no se ha producido ningún hecho ilícito por parte de su representada. Que Niega, rechaza y contradice que CANTV le adeude o le tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bs.157.253, 00 que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo reclamado por pensiones de Jubilaciones no pagadas, el pago de los intereses de las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, así como la cuantía de la presente demanda de Bs.681.431, 00. Que el fundamento de la negativa radica en que la demandante no cumple con los requisitos de edad ni de tiempo de servicio efectivos en CANTV para optar a cualquiera de los planes de Jubilación estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Manual de Beneficios de CANTV. Que tampoco cumple con el tiempo de servicio efectivo en CANTV para que proceda la acreditación o reconocimiento del tiempo de servicio laborado en otras instituciones de la Administración pública y sea adicionado al tiempo de servicio efectivos en CANTV. Que solicita que la demanda por Jubilación, sea declarada SIN LUGAR.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Visto los alegatos de las partes, tanto en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, se evidencia que el hecho controvertido en el presente asunto, se circunscribe en determinar en primer lugar, si a la parte accionante le es aplicable el “Manual de Beneficios de CANTV para el Personal de Dirección y de Confianza, y una vez determinado lo anterior, en segundo lugar, establecer si la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, cumple con todos los requisitos exigidos por dicho manual para que se le otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, observándose que la controversia a dilucidar radica en un punto de derecho, en virtud que los hechos alegados por las partes son comunes, razón por la cual, esta Juzgadora debe pronunciarse basada en la tesis de la subsunción de los hechos en el derecho.

CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en materia laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos”.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de jubilación corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral por el tiempo de servicio alegado.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así pues, establecida como ha quedado la carga probatoria, el tribunal procede a la valoración de las mismas:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En la oportunidad legal correspondiente la parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
1) Promovió, Marcado “A”, (folio, 54 de la Primera Pieza), Copia Certificada de Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, debidamente expedida por el Dr. LUIS SIMÓN JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Público que da fe pública, quedando demostrado que la ciudadana TAMARA JOSEFINA, de sexo femenino, nació en la Ciudad de Puerto La Cruz, el día Treinta de Noviembre de 1.952. Así se establece.
2) Promovió marcada “B”, (folio 55 primera pieza), fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana TAMARA MALAVER. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CORDOVA, es titular de la Cédula de Identidad número V-3.670.164, de sexo femenino, de estado civil Casada, y que su fecha de nacimiento es el 30-11-52. Así se establece.

3) Promovió Marcada “C”, (folios 56 al 58), copias simples de ANTECEDENTES DE SERVICIO EXPEDIDO POR LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE VENEZUELA (FUDECO), así como FORMA 14-02 (registro de asegurado de (FUDECO) y CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS. Marcada “D”, (folios 59 al 62) copias simples de ANTECEDENTES DE SERVICIO EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, así como FORMA 14-02 (registro de asegurado de UDO y CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionada, e indicó la parte actora que es alli donde empieza su transitar por la administración pública, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora laboró para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL PAIS (FUDECO), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO (antiguo CORDIPLAN), durante 4 años y 5 Meses exactos. Así mismo, queda demostrado que la parte actora laboró para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, durante 6 años y 11 meses. Así se establece.

4) Promovió MARCADA “E”, (folio 63 primera pieza) original de CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la Coordinación de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de fecha 02 de Febrero de 2011. Dicha documental no fue desconocida, la parte accionante indica que lo importante es la fecha de expedición 02-02-11, ya que para es tiempo había finalizado la relación laboral y que la misma debe ser adminiculada con las marcadas “F”, “G” y “H”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos; Que la FECHA DE INGRESO de la accionante TAMARA JOSEFINA MALAVER, en la Empresa CANTV fue el 24 de Enero de 2000; que el cargo desempeñado por la accionante a la fecha de la finalización de la relación laboral, fue el de ESPECIALISTA DE GESTION HUMANA, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE GESTION HUMANA; Que la fecha de egreso de la accionante de la CANTV fue el 28 de Octubre de 2010. Por último, que el tiempo de servicio prestado por la accionante en la Empresa CANTV, fue de 10 años, 9 meses y 5 días. Así se establece.

5) Promovió MARCADA “F”, (folio 64 primera pieza) en copia simple CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida el Departamento de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de fecha 29 de Septiembre de 2010. Dicha documental no fue desconocida, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la FECHA DE INGRESO de la accionante a la CANTV fue el 24 de Enero de 2000. De igual manera quedó demostrado que el CARGO DESEMPEÑADO por la accionante a la fecha de su egreso fue el de ESPECIALISTA DE GESTION HUMANA, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE GESTION HUMANA. Así se establece.-

6) Promovió MARCADA “G”, (folio 65 primera pieza) en copia simple CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el Departamento de Gestión Humana Región Oriente de la CANTV, de fecha 18 de Febrero de 2010. Dicha documental no fue desconocida, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada que la FECHA DE INGRESO de la accionante a la CANTV fue el 24 de Enero de 2000. De igual manera quedó demostrado que el CARGO DESEMPEÑADO por la accionante a la fecha de su egreso fue el de ESPECIALISTA DE GESTION HUMANA, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE GESTION HUMANA. Y queda demostrado que el salario mensual que devengaba la accionante a esa fecha fue de Bs. 6.095,00. Así se establece.-

7) Promovió MARCADA “H”, (folio 68 primera pieza) original de LIQUIDACION DE CONCEPTOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, elaborada y aprobada por la empresa, y consignada en el Procedimiento de Calificación de Despido, signado con el asunto N° OP02-L-2010-000573, con la cual se insistió en el Despido Injustificado de la trabajadora. Dicha documental no fue desconocida por la accionada y alega la parte actora que dicha documental es muy valiosa porque queda reconocido el motivo de la terminación de la relación laboral y se observa el código (CO) de empleado de confianza, el salario integral mensual, lo que cumple perfectamente con los requisitos que exige el manual de procedimientos para jubilaciones especiales. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos; a). Que la fecha de ingreso de la accionante a la CANTV fue el 24 de Enero de 2000. b).Que el CARGO DESEMPEÑADO por la accionante a la fecha de su egreso fue el de ESPECIALISTA DE GESTION HUMANA. c). Que la fecha de egreso de la accionante de la CANTV, fue el 28 de Octubre de 2010. d). Que el tiempo de servicio prestado por la accionante a la CANTV, fue de 10 años, 9 meses y 5 días. e). Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue producto de un DESPIDO INJUSTIFICADO, f). Que el Salario Integral mensual de la accionante fue de Bs. 8.955,54.07), de igual forma se desprenden los pagos percibidos al momento de la finalización de la relación labora, por conceptos de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, y sus respectivos montos. y, f), Que las funciones ejercidas por la parte accionante, se encuadrar como un Trabajador de Confianza. Así se establece.-

8) Promovió, MARCADO “I”, (folio 69 primera pieza) solicitud de reconocimiento de años de servicio prestados en instituciones del sector publico. Dicha documental no fue desconocida, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante le solicitó a la Empresa CANTV, el Reconocimiento de sus años de servicio en Instituciones del Sector Público previos a su despido de la CANTV, a los fines de una futura y eventual jubilación. Así se decide.

9) Promovió MARCADO “J”, (folio 70 al 72 primera pieza) Original de Respuesta de la Empresa CANTV a la solicitud realizada por la accionante de reconocimiento de años de servicio en otras instituciones de la administración pública, Identificado el Oficio con el No. GRL/CNAL/OF-018-11, de fecha 02 de febrero de 2011. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la accionada manifiesta la parte actora que dicha documental es muy importante porque comparada con la marcada “K” se evidencia el trato discriminatorio que se hace con ella al mandarla a Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones (FONDAPEN), el cual es un organismo que nunca existió, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la CANTV le reconoció y acreditó a la parte actora, a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación un tiempo de servicio en el sector público de 11 años, 03 meses y 30 días. Así se establece.-
10) Promovió MARCADO “K”, (folio 73 al 75 primera pieza) copia simple RESPUESTA DE LA CANTV a la solicitud realizada por la ciudadana ETHEL AUDREY FIALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.113.299, de reconocimiento de años de servicio en otras instituciones de la administración pública, Identificado el Oficio con el Nº GRL/CNAL/OF-042-11, de fecha 15 de Marzo de 2011. Dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, indicando el representante de la parte actora que en la documental anterior el oficio es el No.018-11 y en la presente el oficio es el No. 042-11, es decir que se tramitaron casi en el mismo tiempo y ambas ciudadanas tenían las mismas condiciones y a su representada se le aplica un trato discriminatorio al remitirla al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para que tramite lo relacionado a su jubilación, sin embargo a la ciudadana ETHEL AUDREY FIALLO le otorgó su beneficio de jubilación la propia empresa CANTV. Este tribunal evidencia que la misma fue expedida por la Representación de la Empresa CANTV, a favor de la ciudadana ETHEL AUDREY FIALLO, antes identificada, quien no es parte en el presente juicio, no obstante se evidencia que la Empresa CANTV, reconoció un tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de 10 meses y 30 días, indicándole que los mismos serán acumulables para obtener una eventual y futura jubilación, una vez que alcance el tiempo de antigüedad dentro de la Administración Pública necesario para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilación y Pensiones, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117, lo aprecia por considerar que existen indicios y presunciones de que la Empresa CANTV, a los fines de otorgar el beneficio de jubilación, computa para tales efectos, los años de servicios prestados en otros Entes de la Administración Pública. Así se establece.-

11) Promovió MARCADA “L”, (folio 76 de la primera pieza), en copia simple CARTA DE DESPIDO, de fecha 28 de Octubre de 2010. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, plenamente identificada en los autos, fue despedida injustificadamente en fecha 28 de Octubre de 2010, situación ésta que no le permitió seguir acumulando sus años de servicio en la empresa CANTV para ser beneficiaria de la jubilación normal, lo cual no es imputable a la trabajadora Así se establece.-

12) Promovió MARCADA “M”, (folios 77 al 96 primera pieza), en copia certificada, Libelo de demanda, auto de admisión y nota de registro del expediente signado con el Asunto N° OP02-L-2013-000318, cuya parte demandante es TAMARA JOSEFINA MALAVER, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y el motivo de la demanda es la Reclamación del Beneficio de Jubilación. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la acción se intentó en tiempo hábil y oportuno y que la prescripción fue interrumpida con el registro de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; la cual fue presentada ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 15 de agosto de 2013, quedando inscrita bajo el N° 46, Folio 193 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del 2013. Así se establece.-

13) Promovió MARCADA “N”, (folio 66 primera pieza), PROPUESTA SALARIAL, emitida por la empresa CANTV en fecha 12 de Enero de 2000 a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER. Manifiesta el representante de la accionante que la fecha de dicha propuesta es 12-01-2000, es decir 12 días antes de que la sra. Tamara ingresara a la empresa CANTV, y que en la última parte de la propuesta se le habla del beneficio de la jubilación, y que es eso lo que la lleva a aceptar esa propuesta y comenzar a trabajar en CANTV, y pidió se adminiculara con el Manual de Beneficios de la CANTV, a fin de determinar el fundamento jurídico de la reclamación del beneficio de jubilación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral sostenido entre las partes, así como las propuestas salariales y de beneficios realizada por la CANTV a la ciudadana TAMARA MALAVER, entre ellas el referido beneficio de jubilación. Así se establece.-

14) Promovió MARCADA “Ñ”, (folios 97 al 158 primera pieza), ORIGINAL del MANUAL DE BENEFICIOS DEL PERSONAL DE DIRECCION Y CONFIANZA DE LA EMPRESA. Con relación a esta documental, este Tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, que establece, que el Juez como conocedor de derecho, bastará con que la parte aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. Por tanto, siendo el MANUAL DE BENEFICIOS DEL PERSONAL DE DIRECCION Y DE CONFIANZA DE LA EMPRESA CANTV, un cuerpo normativo de relaciones laborales para este personal, no constituyen hechos sino derecho y, en consecuencia, esta relevado del régimen de valoración de la prueba, desprendiéndose del mismo los requisitos que se requieren para el beneficio de la jubilación especial. Así se Establece.-

15) Promovió MARCADA “O” y “O1” (folios 159 al 310 primera pieza), ORIGINAL de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE CANTV Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), MARCADA “O-1”, ORIGINAL de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE CANTV Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), correspondiente a los años 1999 AL 2001 y la correspondiente a los años 2009-2011. Este Tribunal le otorga la misma consideración que la marcada “Ñ” Ut-Supra. Así se Establece.-

16) Promovió MARCADO “P”, (folios 311 al 625 primera pieza), en LEGAJO constante de 2 piezas, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL ASUNTO N° OP02-L-2010-000573, Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor por tratarse de documentos públicos, quedando demostrado todo el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, contra la empresa CANTV, evidenciándose el despido injustificado del que fue objeto la accionante y la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión 23 de septiembre de 2011. Así se establece.

17) Promovió MARCADA “Q”, (folios 301 al 308 segunda pieza), GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 24 de Mayo de 2010, N° 5.976 Extraordinario. (LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS). Este tribunal evidencia que se trata de un documento de carácter público el cual no requiere de valoración de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-


En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada CANTV promovió los medios probatorios siguientes:

DOCUMENTALES:
1) Promovió marcado 2.1, (folios 314 al 368 segunda pieza), Recibos o Sobres de Pago de Nomina o Sueldos y otros conceptos pagados por CANTV a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CORDOVA. En cuanto a dichas documentales la parte actora manifestó que se evidencian los beneficios que aparecen el la pagina 4 del Manual de Beneficios, lo que indica que es una empleada de confianza. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el cargo de confianza desempeñado por la accionante, el salario devengado, los beneficios que le eran otorgados y las deducciones respectivas. Así se establece.-

2) Promovió, marcado 2.2, (folios 369 al 370 segunda pieza), CONVENIO DE ASIGNACION DE FUNCIONES, suscrito por las partes. En relación a esta documental la parte actora indica que de estas pruebas de la demandada se evidencian todas las funciones que ella debía ejercer y en su última cláusula establece que su único patrono es la empresa CANTV, independientemente de las funciones que ejerciera para Movilnet y páginas amarillas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante y la empresa llegaron a un acuerdo en cuanto a las funciones que debía ejercer en el ejercicio de su cargo de confianza, siendo su único patrono la empresa CANTV. Así se establece.-

3) Promovió marcado 2.3, (folios 371 al 375 segunda pieza) Comprobantes de Pago de Bono Corporativo del año 2001 al 2010. La parte accionante manifiesta que ese concepto no se esta reclamando, lo que si se reclama es la bonificación de fin de año como consecuencia del beneficio de jubilación, los empleados de confianza tiene el 10% de la anualidad de su salario. Este tribunal no aprecia no valora dicha documental en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente expediente, por no ser un concepto que se reclama. Así se establece.-

4) Promovió marcado 2.4, (folios 376 al 385 segunda pieza) Comprobantes de Pago de Utilidades comprendidas del año 2001 al 2010. Este tribunal no la aprecia ni la valora por no ser las utilidades un concepto demandado en el presente juicio y nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-

5) Promovió marcado 2.5, (folios 386 al 389 segunda pieza), Comunicación GRL/CNAL/OF-018-11, de fecha 02 de febrero de 2011 dirigida a la ciudadana TAMARA MALAVER. Este tribunal observa que la presente documental fue valorada y preciada ut supra , por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que a la marcada “J” cursante a los folios 70 al 72 de la primera pieza promovida por la parte accionante. Así se establece.-

6) Promovió marcado 2.7, (folios 390 al 392 segunda pieza) en Copia Simple ANEXO “C” DEL PLAN DE JUBILACIONES contenida en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, suscrita entre CANTV y FETRATEL. Con respecto a esta documental la parte actora indica que no forma parte del periodo de la relación laboral por lo que nada aporta. Este Tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, que establece que el Juez como conocedor de derecho, bastará con que la parte aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, por lo que está relevado del régimen de valoración de la prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS, cuyas resultas constan en los folios 33 al 36 de la tercera pieza, en la cual informan a este tribunal lo siguiente: “dicho organismo solicitó la información requerida a través de oficio dirigido al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya copia se anexa con indicación expresa que la misma debe ser remitida al tribunal a su cargo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios a partir de la fecha de recepción del citado oficio”. Este tribunal deja constancia que el Banco Mercantil no remitió la información Solicitada, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió inspección judicial en la siguiente dirección CALLE ARISMENDI, EDIFICIO IPOCA, PISO 1, GESTION HUMANA ORIENTE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, para lo cual se exhortó a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se traslade y constituya en el día y hora que mediante auto fije el tribunal competente en la referida dirección. No consta respuesta de la referida Inspección Judicial, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos de las partes, se evidencia que el hecho controvertido en el presente asunto, se circunscribe en determinar en primer lugar, si a la parte accionante le son aplicables los beneficios previstos en el “Manual de Beneficios de CANTV para el Personal de Dirección y de Confianza, y una vez determinado lo anterior, en segundo lugar, establecer si la accionante de autos cumple con todos los requisitos exigidos por dicho manual para que se le otorgue el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, observándose que la controversia a dilucidar radica en un punto de derecho, en virtud que los hechos alegados por las partes son comunes, razón por la cual, esta Juzgadora debe pronunciarse basada en la tesis de la subsunción de los hechos en el derecho.
Antes de entrar a analizar y decidir el fondo del presente asunto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones en cuanto al derecho de la jubilación. La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis que significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo publico, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea).
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
En Venezuela ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración, cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos limites de edad, lo que constituye entonces, una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual debe estar dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico económica o social de debilidad, es decir, que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. En tal sentido, la Jubilación, se instituye como un deber del estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, en virtud de que su objeto es otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario que previa la constatación de ciertos requisitos se ha hecho acreedor de ese derecho, para el sustento de su vejez, para su progreso integral y desarrollo humano que le permita una calidad de vida digna, como contraprestación a la labor realizada al servicio de una función pública por un número considerable de años, es decir que el derecho de jubilación, debe privar sobre cualquier acto administrativo de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración pública verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o si este es acreedor del mismo, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola; decisión de fecha 8 de febrero de 2002, caso Olga Fortoul de Grau y decisión de fecha 24 de enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA, la cual estableció lo siguiente:
(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
(…)
Cabe igualmente resaltar que la jubilación es un derecho social que involucra la dignidad humana de la persona, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es un derecho irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 86 y en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV y en las disposiciones del anexo “C “(Plan de jubilación de la Convención Colectiva), como norma de aplicación supletoria, y conforme a los usos y costumbres aplicados a los jubilados de la empresa CANTV; derecho éste que el Estado esta obligado a garantizar a los ancianos y ancianas
Entonces la Jubilación constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley antigua. Es por ello que la jubilación es aquél derecho incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados.
En tal sentido, algunos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny, el derecho adquirido, “es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero…''
Según la opinión de Henri, León y Jean Mazeaud los derechos adquiridos "deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto... "
La actual Constitución consagra que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.
Ahora bien, realizado el anterior análisis filosófico jurídico en cuento a la figura de la jubilación, basado en el nuevo contexto de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre ellos la vida, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, este tribunal pasa a decidir el fondo del presente asunto, examinando, adminiculando y valorando el material probatorio promovidos por las partes, conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la soberana apreciación del Juez, en la Ley y la jurisprudencia patria.
En ese sentido, se observa que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, comenzó a prestar su servicio de manera ininterrumpida para la empresa CANTV en fecha 24 de enero del año 2000, ejerciendo el cargo de Especialista de Gestión Humana, el cual se constituye en un cargo de los denominados de Dirección y Confianza, por lo que no hay duda que efectivamente le es aplicable el mencionado MANUAL DE BENEFICIOS DE CANTV PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, que corre inserto en los autos a los folios 97 al 158 de la primera pieza, el cual va dirigido a todos aquellos empleados cuyo nivel de responsabilidad exige un conjunto de acciones y decisiones que impactan directamente en la administración del negocio por la naturaleza de las funciones que ejerce, y a través del mismo la empresa ofrece opciones que contribuyan a incrementar el nivel de vida de sus empleados. Así se establece.-
En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto, se discute si la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la Jubilación prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza y de Dirección de la CANTV, todo ello con ocasión de haber prestado servicios en la Administración Pública, en los siguientes entes: desde el 01 de junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1985 en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL PAIS (FUDECO), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (antiguo CORDIPLAN), es decir por un tiempo de 4 años y 5 meses; desde el 16 de abril de 1993 hasta el 16 de marzo del año 2000 para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), es decir, por espacio de 6 años y 11 meses; y desde el 24 de enero del año 2000 hasta el 28 de Octubre de 2010, para la empresa CANTV, es decir, por un lapso de tiempo de 10 años, 9 meses y 4 días, en virtud de que en esa fecha la empresa decidió despedirla injustificadamente, tal como quedó demostrado en el procedimiento de calificación de falta llevado por los tribunales laborales de este estado, según expediente identificado con la nomenclatura OP02-L-2010-000573, en el cual la empresa persistió en el despido y consignó mediante cheques los montos que consideró le adeudaba a la trabajadora, en este orden de ideas y a criterio de quien aquí decide, la fecha en que efectivamente terminó la relación laboral es el 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la calificación de despido, por ser la fecha en la que se tiene plena certeza de que el despido fue injustificado, todo lo cual nos conlleva a determinar que el tiempo de servicio prestado por la accionante para la empresa CANTV es de once (11) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, lo cual arroja un total de tiempo laborado para la administración pública de 23 años y 5 meses, a tales efectos se hace necesario traer a colación el contenido del mencionado manual en cuanto al beneficio de jubilación, el cual prevé lo siguiente:

“JUBILACIÓN
La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de dirección y confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación.
El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
Además disfrutaran del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o mas años de servicio en la empresa.
Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad podrá optar a este beneficio:
Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio” negritas, cursivas y subrayado de este tribunal
Conforme con la norma antes transcrita, aplicable a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER por desempeñar un cargo de dirección y confianza para la CANTV, se observa que la accionante de autos si cumple con el requisito del tiempo de servicio exigido por la norma que le es aplicable, como lo es el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza de la CANTV, tal como lo dispone en su pagina 7 que cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, en cuanto al requisito de la edad, se evidencia de acta certificada de nacimiento que cursa al folio 54 de la primera pieza, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui en fecha 17-05-2007, que la ciudadana TAMARA JOSEFINA, nació el día 30 de noviembre de 1952, es decir, que para la fecha en que efectivamente terminó la relación laboral, vale decir, 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual la sentencia de calificación de despido quedó definitivamente firme, la accionante contaba con 58 años, 9 meses y siete días, de lo cual se evidencia que superaba la edad exigida por la norma para las mujeres (55 años).
Conforme con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y con decisión de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y sentencia N° 400 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, este tribunal considera que la presente situación de hecho es subsumible en la norma del Manual de beneficios de CANTV para los empleados de Dirección y Confianza, aunado a ello, el hecho de que en casos semejantes como lo es de la ciudadana ETHEL AUDREY FIALLO, titular de la cédula de identidad No. 10.113.299, el cual se toma como un indicio, ya que a la mencionada ciudadana la empresa demandada le hace un reconocimiento de los años de servicio prestado en otras instituciones de la Administración Pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que sean acumulables para obtener una eventual y futura jubilación, tal como se desprende en documental promovida por la parte actora marcada “K”, cursante a los folios 73 al 75 de la primera pieza, y que según lo dicho por la parte accionante, dicha ciudadana ya se encuentra disfrutando de dicho beneficio, en consecuencia, conforme con la normativa aplicable, la jurisprudencia patria, los antecedentes de casos análogos, la libre apreciación de quien aquí decide y en aplicación de ese derecho social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna, esta juzgadora llega a la convicción de que la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, reúne todos los requisitos para que le sea otorgado en justicia el beneficio de jubilación que reclama y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al salario que debe ser tomado en consideración para el calculo de la pensión de jubilación, se deberá tomar como base el último salario normal mensual devengado por la trabajadora, en el sentido de que es el 4,5% del último salario normal que percibió la accionante, que multiplicado por los años de servicio hasta 20 años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual, por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, el porcentaje aplicable al presente caso sería de un 93% de la remuneración mensual que percibía la accionante al momento de la finalización de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.668,35) mensuales, monto este que resulta de la división del ultimo salario normal devengado por la accionante para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 6.095,00, que multiplicado por el 93% del salario, arroja la cantidad de Bs. 5.668,35, monto este con el cual debe otorgarse la pensión de jubilación, desde el 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual culminó efectivamente la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le ordena a la empresa CANTV, cancelar a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, las pensiones dejadas de percibir, desde el 23 de septiembre de 2011 y de manera vitalicia, así como su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios, como el Plan de Salud (para ella y su grupo familiar) y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada, desde el 23 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada entonces la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación especial, es de observar que a la accionante le corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.668,35) mensuales, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde el 23 de septiembre de 2011, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la notificación de la demandada, es decir, el 27 de septiembre de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, intereses moratorios e indexación, se ordena su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del año 2008). ASÍ SE DECIDE.
La indexación ordenada, deberá determinarse, con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto de daños y perjuicios que reclama la accionante, por considerar haber sido victima de una decisión arbitraria y violenta que se tradujo en su despido injustificado, aduciendo que se le ha causado un daño que se traduce en violencia institucional de genero y violencia laboral, este tribunal lo declara improcedente, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso concreto, establecía en su artículo 125 la posibilidad que tenia el patrono de persistir en el despido del trabajador, para lo cual debía pagarle adicionalmente la antigüedad, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y una indemnización por el despido y sustitutiva de preaviso, y en el mismo orden de ideas lo plantea el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual cumplió la empresa durante el procedimiento de calificación de despido, por lo que a criterio de quien decide el daño causado fue reparado en aquella oportunidad y más aun con la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.670.164, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro., por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL, en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgar el beneficio de Jubilación Especial a la accionate a partir del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), conforme se encuentra previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV”, e incluirle dentro de la nómina de jubilación con todos y cada uno de los beneficios otorgados en el plan de jubilación, sin distinción alguna. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena, según las especificaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,


En la misma fecha (14-08-2014), siendo las tres y treinta y cuatro de la tarde (3:34 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.


LA SECRETARIA,