REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, seis (06) de Agosto de 2014
Años 204º y 155º
Vistas las pruebas presentadas por la parte demandada adjuntas con el escrito de contestación de la demanda, en fecha 14/07/2014; las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción en fecha 25/07/2014; y vistas las pruebas presentadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda en fecha 04/07/2013, así como las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en fecha 30/07/2014, y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Nueva Esparta seguidamente pasa a pronunciarse sobre si admite o desecha las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I PRUEBA DOCUMENTAL
1°) Invoca, produce y reproduce copia de Informe Técnico de fecha 28/02/2007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificado con la letra “A”, que sirve para comprobar la actividad agroalimentaria que desarrolla en el terreno y a su vez contiene el plano por el cual ubica la parcela que están ocupando. Con relación al precitado medio probatorio observa este Tribunal Agrario que el mismo fue consignado en copia fotográfica y al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Invoca, produce y reproduce copia de la Resolución Nº 070, de fecha 15/03/2007, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, identificada con la letra “B”, que promueve a los fines de demostrar que por ante el referido ente agrario cursa un inicio del procedimiento de Derecho de Permanencia recaído en el expediente Nº 07-17-01-00254-DP, del cual es beneficiario junto con su padre, el ciudadano Beltrán Tineo, quien a su vez tiene más de 50 años ocupando el terreno, así como su hermano Alicio Tineo Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-1.329.660 y 8.396.194, respectivamente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agrario que dicha Resolución fue consignada en copia fotográfica y al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Invoca, produce y reproduce copia del Oficio Nº 0369-2013, de fecha 30/10/2013, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, así como el plano y coordenadas adjuntos a dicho Oficio, que promueve con la finalidad de informar sobre la solicitud de Derecho de Permanencia que corre inserta de los folios 148 al 152 en la Primera Pieza del presente expediente judicial. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que tanto que el precitado Oficio, así como el plano y coordenadas que acompañan al mismo, quedaron anulados y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II PRUEBA IN SITU
Invoca, produce y reproduce las resultas de la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 11 de julio de 2014, sobre las parcelas de terreno ubicadas en el Sector La Vega de El Cardón, antigua Vía Parque El Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que promueve para demostrar la efectiva actividad agroproductiva que realiza en el predio sobre el cual es ocupante. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que la referida Inspección Judicial fue practicada efectivamente en fecha 11/07/2014, sobre el predio propiedad de la parte demandante, y no sobre el predio ocupado por el demandado, razón por la cual este Tribunal Agrario no admite dicha prueba, por considerar que la misma es impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado a que nada aporta al debate probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO II
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifica y promueve en Original Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2010.5801; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.683. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 22/12/2010 cursantes a los folios 7 al 15 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “A” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 3, ubicado en el Cardón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19192. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ratifica y promueve en Original Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2010.5802; bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.684. Correspondiente al libro del folio real año 2010. Fecha: 23/12/2010 cursantes a los folios 16 al 24 de la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B” correspondiente al lote de terreno identificado como lote 4, ubicado en el Cardón, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts2”), estando catastrado bajo el Nº 19273. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachada ni impugnada en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Consigna y promueve en todo su valor probatorio la copia fotostáticas de las ficha catastrales de los terrenos siguientes: Número de Catastro 19192, Número de Control 1920, del terreno asignado como Nº 3, y el Número de Catastro 19273 y Número de Control 1921 del terreno asignado como Nº 4, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, Solvencias municipales de la propiedad inmobiliaria vigentes hasta el cuatro trimestre del 2014. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ratifica y promueve certificación de gravamen expedida por el Registrador inmobiliario accidental de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo donde certifica que el inmueble se encuentra libre de todo tipo de Hipoteca e inscrito ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Antolin del Campo bajo el Nº 42 al 45, protocolo primero, tomo 14 correspondiente al segundo trimestre del 2006 y el segundo bajo el Nº 6 del protocolo primero folios 35 al 37 tomo 14 del tercer trimestre del 2006. No existen medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar, ni ningún otro tipo de medidas que fuesen dictados por el Organismo competente alguno que riela en el folio Nº 116. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ratifica y Promueve en todo su valor probatorio del documento emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Nueva Esparta, Oficio Nº 0000020, y Nº 0000021 de fechas 11 de Enero de 2012, en la cual la Arq. MARINA ELVIRA D AMELIO, Directora Ambiental Estadal del Estado Nueva Esparta informa a su persona de sus propiedades que están ubicados en la Vega del Cardón, tienen un USO TURISTICO RECREACIONAL. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el referido Oficio nada aporta al debate probatorio y no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal Agrario no admite dicha prueba, por considerar que la misma es impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ratifica y Promueve en todo su valor probatorio el documento emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 001589, de fecha 02 de octubre de 2013, en la cual la Ing. Elizabeth Puleo Fernández, Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta informa a la ciudadana Maria Briceño Rodríguez del Instituto Nacional de Tierras Urbanas que los terrenos ubicados en la Vega del Cardón, tienen un USO TURISTICO RECREACIONAL. Rielan en los folios 41 al 44. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Consigna, promueve y ratifica en todo su valor probatorio el documento plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en el cual se puede apreciar que el área que poseen los ciudadanos RICARDO, ALICIO JOSE y CARLOS ASUNCIÓN TINEO corresponde a la solicitud de DERECHO DE PERMANENCIA que les fue asignado. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el mismo quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Promueve y reproduce en todo su valor probatorio, Carta Actualizada emitida por el Consejo comunal, de la Vega del Cardón III. Ratifico las respectivas firmas de los voceros que fueron anexadas a la carta emitida por el Consejo Comunal de la Vega del Cardón III, en septiembre del 2013 las cuales pueden ser constatadas en la primera parte del expediente, cursante a los folios 57 al 58, marcada con la letra “I”. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulada y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Ratifica y Promueve en todo su valor probatorio Carta dirigida al Gobernador del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 62 al 63 del expediente. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulada y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Promueve y reproduce en todo su valor probatorio COPIA CERTIFICADA DE PLANO, mediante la cual, el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, certifica que el mismo se encuentra Archivado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 124, folios 803 al 804, del Segundo Trimestre del año 2000, la presente certificación fue solicitada por el ciudadano Gonzalo Borges, titular de la C.I Nº V-6.918.940 quien fue el que le vendió los terrenos en el año 2010. Marcada con la letra “J”. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Promueve y reproduce en todo su valor probatorio Copia de la Lotificación correspondiente a un área de 2.400 metros cuadrados en la cual están señaladas en el plano como de OTTO ZEKEENDORF, marcada con la letra k. Tradiciones de venta que están debidamente protocolizadas y pueden ser apreciadas desde el folio 128 al 139 de la primera pieza. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que dicha prueba quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Promueve y reproduce en todo su valor probatorio Copia de la actuaciones realizadas por ante la Defensoria del Pueblo, marcadas con las letras C, D, E, F y G cursantes a los folios 25 al 32 de la primera pieza del presente expediente. Con relación al precitado medio probatorio observa está Instancia Agraria que al no haber sido tachadas ni impugnadas en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil, por consiguiente se Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Ratifica, Promueve y reproduce las pruebas testimoniales de los JUSTIFICATIVOS DE DECLARACIÓN DE HECHO con el fin de que ratifiquen la declaración efectuada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 02/10/2013, que cursa a los folios 105 al 109 de la primera pieza del presente expediente, de los ciudadanos siguientes: 1.-) OTTO ZEEKENDORF GÓMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.155, domiciliado en la Vega del Cardón, Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; 2.-) JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-17.655.132 domiciliado en el Sector el Chorro, vía la Aguada, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; 3.-) OSCAR JOSÉ SUBERO BELLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº v-14.174.908, domiciliado en la Calle Negro Primero, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 4.-) NINOSKA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.295.617 y domiciliada en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; 5.-) YOLEIDA MARGARITA ROSAS, venezolana, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.047 y domiciliada en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; 6.-) YELEINIS GUZMÁN ORTEGA, venezolana, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.643 y domiciliada en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el objeto de dicha prueba consiste en ratificar un documento que quedo anulado y sin efectos legales en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por este Tribunal Agrario, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Solicita la parte actora a este Tribunal Agrario, a los fines de ratificar la tradición Legal del Bien Inmueble perteneciente al demandante, se inste al Instituto Nacional de Tierras a la presentación de un informe detallado sobre los linderos y coordenadas para ratificar las delimitaciones y el uso de la Tierra. Con relación al precitado medio de prueba observa está Instancia Agraria que el objeto de dicha prueba, queda suficientemente demostrado con la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal Agrario en fecha 06/08/2014, sobre el lote de terreno propiedad del la parte demandante, en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Huerta Polidor
La Secretaria Temporal
Abg. Laura Millán Narváez
Exp. A-11.553-13
JHP/LMN