REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001521
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos Paul Aaron Negron Losada y Marian Carolina López Saam venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.546.691 y V-19.317.297 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500) mensuales, a razón de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1250) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº xxxxxx, de la entidad bancaria banesco. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y uniformes, y 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna