REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de agosto de 2014

ASUNTO: OP02-V-2014-000460
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CESIÓN de Patria Potestad y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por los ciudadanos DAICY YNETH MORALES ORTIZ Y CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, Colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-82.236.314 y V-20.585.307 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), manifestando que la niña se encuentra viviendo en el hogar de su abuela paterna ciudadana LUISA GLADYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.564. Al respecto esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo previsto en el artículo 347 y siguientes de la LOPNNA, los cuales establecen:
Artículo 347:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Resaltado propio)
El Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, expresa:
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.(Resaltado propio)
Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. (Resaltado propio)

Así mismo, dispone el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “ (Subrayado y resaltado propio)

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si.
e.- Indivisibles.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las Instituciones de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza son derechos intransigibles, por tal motivo, los progenitores, es decir, el padre y la madre no pueden en ningún momento ceder, traspasar o renunciar a dichos deberes, por ser derechos intrínseco al ser humano quien debe ser protegido hasta alcanzar los 18 años de edad.
Igualmente establece el Artículo 457 de la LOPNNA, lo siguiente:
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Resaltado propio)
En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA y por no encontrarse dicha solicitud dentro de los supuestos establecidos en el artículo 177 ejusdem, procede a Declarar INADMISIBLE la Demanda de Cesión de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza presentada por los ciudadanos DAICY YNETH MORALES ORTIZ Y CARLOS EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
La Secretaria
Liz Verónica López Morales

Abg. Katty Solorzano