REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001527

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001527. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad y Crianza (Custodia), suscrita por los ciudadanos JONATHAN HOSE PEREZ y JAHIDY DAMELIS VEGA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.222.073 y V-21.003.439 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, procedente del Abogado DIOGENES CARREÑO en su carácter de Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia),: Primero: el niño KRISHNA PRABHU PEREZ VEGA, de cuatro (04) años de edad, permanecerá en el domicilio del padre, quien es el que posee la responsabilidad y crianza en lo atinente a la custodia, Segundo: la madre podrá visitar a su hijo, cada vez que lo estime conveniente, siempre y cuando no afecte el horario de clases, de comida y descanso del mismo, Tercero: en vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y fecha que el niño compartirá con cada uno de ellos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Eudy Díaz Díaz
Abg. Adalis Rojas

RG.