REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-000877

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) JOHN ERICK ESSER GONZALEZ y LUZ MARINA MARIN CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.653.918 y V-19.115.908 respectivamente, asistidos del Abg. Jesús Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.233.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.05.2012 por los ciudadanos JOHN ERICK ESSER GONZALEZ y LUZ MARINA MARIN CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.653.918 y V-19.115.908 respectivamente, asistidos del Abg. Jesús Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.233, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Octubre de 2008 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas de nombres VALERY VALENTINA y NICOLE STEPHANY, de 5 y 3 años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2014 el ciudadano JOHN ERICK ESSER GONZALEZ compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 18.07.2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la otra parte, mediante boleta la cual se negó a firmar tal y como se evidencia de constancia dejada por el Alguacil de este Circuito en fecha 04.08.2014, con el señalamiento de que estaba notificada y sobre la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges y aun cuando al momento de notificar a la cónyuge la misma se negó a firmar la boleta señalando no estar de acuerdo con lo establecido en el expediente, no consta a la fecha algún escrito mediante el cual la misma se haya opuesto a la conversión solicitada, por lo que quien suscribe considera que la misma resulta procedente y así se declara.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas VALERY VALENTINA y NICOLE STEPHANY será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por el padre. ASI SE DECLARA.

La obligación de Manutención En cuanto a los bonos escolares y decembrinos el padre se compromete a costear estos bonos, pudiendo la madre colaborar en lo que considere conveniente para sus hijas, por cuanto trabaja y la empresa donde labora tiene beneficios para sus hijos. De igual manera ambos padres se comprometen a asumir cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por medicinas y gastos médicos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido entre ambos padres y se alternarán previo acuerdo de los días lunes a viernes, las niñas serán llevadas por su padre a sus actividades escolares y retiradas por la madre todas las tardes y las llevará a casa del padre y cuando no pueda hacerlo, notificará al padre para su respectivo retiro y desde el día viernes desde las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a esa hora estipulada compartirán con la madre, teniendo en cuenta que ambos padres viven en la misma localidad. En las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, serán alternas con cada padre siempre y cuando no se obstaculice a las niñas sus actividades diarias y de rutina. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la parte solicitó mediante su escrito de fecha 15.07.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y la otra parte no se opuso a ello, por lo que llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JOHN ERICK ESSER GONZALEZ y LUZ MARINA MARIN CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.653.918 y V-19.115.908 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de Octubre de 2008 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JOHN ERICK ESSER GONZALEZ y LUZ MARINA MARIN CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.653.918 y V-19.115.908 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Octubre de 2008 ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria