REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001382
Partes: ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA y MARTHA ELENA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.738.050 y 12.221.341 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.766.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14/07/2014 por los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA y MARTHA ELENA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.738.050 y 12.221.341 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.766, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de diciembre de 2005 ante la Prefectura Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres identidad omitida.-

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 03/07/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con sus hijos la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta o entregados materialmente en cheque o deposito bancario a favor de la madre, esto en razón del ingreso integral del padre, la cual podrá variar conforme a los índices inflacionarios que se presenten en el país. Un bono vacacional por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales pagaderos los primeros quince días del mes de Julio de cada año. Un bono decembrino por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales pagaderos los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. El cincuenta por ciento (50%) de gastos por pago de gastos de educación, medicinas, recreación y otras actividades.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia abierto, siempre que no interrumpa con las actividades académicas de sus hijos pudiendo llevárselo consigo los fines de semana, los días feriados tales como día del padre, la madre permitirá que este comparta con sus hijos e igualmente el padre permitirá esto cuando se trate de la madre, días vacacionales de carnaval, semana santa, vacaciones de diciembre y escolares serán alternos entre ambos padres anualmente y en el caso en particular de las vacaciones decembrinas cuando un año el padre comparta con sus hijos el veinticuatro al veintisiete de ese mes, corresponderá a la madre celebrar fiestas de año nuevo con estos, un año alternativo para cada uno siempre respetando la estabilidad emocional de los niños. Pudiendo ser divididos en partes iguales los periodos prolongados de vacaciones entre ambos padres así queda establecido de mutuo acuerdo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA y MARTHA ELENA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.738.050 y 12.221.341 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26 de diciembre de 2005 ante la Prefectura Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA y MARTHA ELENA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.738.050 y 12.221.341 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de diciembre de 2005 ante la Prefectura Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Las partes no señalaron la existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano


En la misma fecha, siendo las 10:42 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Katty Solorzano