REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000101

DEMANDANTE: DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.148, ASISTIDA por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Angélica Pérez Herrera.
DEMANDADO: ALEXANDER SOTO GUAIPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.241, representado y ASISTIDO por la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 43.758.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos, en virtud de tener planificado para el exterior, para el mes de septiembre de 2013, señalando igualmente, desconocer la ubicación del padre de su hija, puesto que no lo ve desde el embarazo de su hija.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Febrero de 2013, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación personal del demandado, y siendo que no fue posible dicha notificación, el Tribunal de la causa ordeno la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional, y una vez transcurrido el lapso establecido en el mismo, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, el Tribunal acordó la designación de un Defensor Judicial, para ello fue notificada la Abg. Alida Espinoza, quien acepto dicho cargo, y fue posteriormente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 05 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, y se dio por concluida la fase de mediación. Consta que en fecha 27 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes, en fecha 26-06-2014.

El día 04 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, la cual fue prolongada para el día 07 de Julio de en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en 014, oportunidad en la cual se culmino con el análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún oto elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 01 de Agosto de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
1) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación y luego otorga valor probatorio: Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Pasaje Electrónico, emitido en fecha 27-11-2013 por una Línea Aérea del Ecuador (Issuing Airline), a nombre de la ciudadana DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el cual se observa el siguiente itinerario de vuelo: Fecha de Salida 31-08-2014: Caracas, Venezuela – Quito, Ecuador, con hora de la salida a las 14:30 p.m. y hora de llegada a las 19:00 p.m.; y Fecha de Retorno 09-09-2014: Quito, Ecuador - Caracas, Venezuela con hora de la salida a las 8:50 a.m. y hora de llegada a las 13:25 p.m. (Folios 58 y 59). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, apreciando el itinerario del viaje de la niñada autos y su madre.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la Jueza explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante todo el proceso no fue posible la conciliación entre las partes, en razón de la incomparecencia del referido ciudadano al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza instó a las partes a la conciliación en el presente asunto, quienes señalaron su ánimo de conciliar.

En este sentido y visto la intención de conciliar de la parte demandada, se le concedió la palabra a ambas partes, a los fines de exponer sobre los términos del posible acuerdo, se evacuo la partida de nacimiento de la niña y los pasajes aéreos, en el cual se observó, el itinerario del viaje, el lugar de estadía, en tal sentido, se llegó a una mediación respecto al viaje.

Expuesto los términos del acuerdo, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)

Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con lo niña de autos y el tiempo de duración del viaje, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio a la niña, el cual el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ, y ALEXANDER SOTO GUAIPO, a favor de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
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IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña, ANGELINA NICOLE FARHAT ZAGHBOUR, venezolana, de seis (06) años de edad, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos, DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.105.148 y ALEXANDER SOTO GUAIPO, titular de la cédula de identidad número 14.046.241, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”asistidos debidamente por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Angélica Pérez Herrera y la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 43.758, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en cuanto a los siguientes particulares:
PRIMERO: El progenitor de la niña, ciudadano, ALEXANDER SOTO GUAIPO concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana, DANIELA ELIZABETH HERNANDEZ para que viaje en compañía de su hija, a la ciudad de QUITO- ECUADOR, a las siguiente dirección: Hostal RONY’S ubicada en la Avenida Atahualpa Oe3- 192 y América, Teléfonos 2568-614 y 2505-785; con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 31-08-2014: Caracas, Venezuela – Quito, Ecuador, con hora de la salida a las 14:30 p.m. y hora de llegada a las 19:00 p.m.; y Fecha de Retorno 09-09-2014: Quito, Ecuador - Caracas, Venezuela con hora de la salida a las 8:50 a.m. y hora de llegada a las 13:25 p.m.
EN CONSECUENCIA SE SOLICITA LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL LIBRE TRÁNSITO DE LA REFERIDA NIÑA.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto








Exp: OP02-V-2013-00101 Sentencia Nro: 127/2014