REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000711

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LUISA DOLORES SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.454.
DEMANDADOS: GERARDO ANTONIO BASTARDO SALAZAR y ROSA ELENA CARREÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-14.841.634 y V-15.005.569, respectivamente.
ADOLESCENTES: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 14 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, en la cual se dejo constancia que al momento de la comparecencia de la demandante a la sede fiscal, la misma se identifico como la abuela paterna de los adolescentes de autos, manifestando que ha tenido a sus nietos bajo sus cuidados, garantizando sus derechos y necesidades, en virtud de desentendimiento de los padres para con los hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 21 de Noviembre de 2012, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de los adolescentes de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR. Consta de actas que en fecha 12 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ROSA ELENA CARREÑO RAMOS, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. En cuanto la notificación del demandado, consta en actas que la mismo resulto infructuosa. Asimismo, en fecha 14 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 11-01-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

El día 05 de Febrero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de los adolescentes de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó dar por finalizada la fase, mediante auto separado. En fecha 16 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de nuevos medios probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 30 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Constancia de Residencia suscrita en fecha 16-07-2012 por el Consejo Comunal San Martín – El Saco, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, tiene fija su residencia en la Calle El Saco, Casa S/N, de la Población El Palito, Parroquia Adrian del Municipio Marcano de este estado. (Folio 06). Esta Juzgadora observa la probanza que antecede es privadas emanada de un Consejo Comunal, tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, sin embargo entre sus funciones es competente para emitir constancias de residencias, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando el lugar de residencia de la guardadora de los adolescentes de autos.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Constancia de Estudio suscrita en fecha 02-04-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Juan de Castellano”, por medio de la cual se dejó constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es cursante del Tercer Año en dicha institución, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 95). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la ciudadana, LUISA DOLORES SALAZAR, si su nieto continúa en esta Institución Escolar, quien señaló que si, y que su nieto va a repetir tercer año, y que su otro nieto no esta estudiando, y que el médico tratante le indicó que requiere atención en un centro especial, declaración de parte que se valora de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 17-04-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR. Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Luisa Dolores Salazar, se puede determinar que durante la permanencia de los hermanos es decir “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de su abuela paterna, se le ha brindado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo y de salud. En tal sentido se puede decir que la señora Salazar ha asumido con compromiso el proceso de crianza de sus nietos, participando de sus necesidades e intereses , y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos; aunque económicamente existen cierta limitaciones para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.”. (Folios 42 al 46). 2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 08-07-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, y los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Los hermanos se presentan como unos adolescentes integrados desde la temprana infancia en el hogar de su abuela paterna, ambos muestran en la actualidad un bajo rendimiento académico, refleja un talento especial para el dibujo, aspecto que no ha sido canalizado y Luís presenta problemas de aprendizaje, con afectación de las áreas cognitiva, motora y del lenguaje, recibiendo poco apoyo en el hogar a sus necesidades. A nivel de salud, muestra efectos del exceso de sol a nivel dermatológico y oftalmológico. Ambos adolescentes muestran resentimiento y frustración por la actuación de sus padres, aunado a las relaciones conflictivas de los mismos con su guardadora a lo largo del tiempo, lo que ha influido negativamente en la percepción que los adolescentes poseen y en las relaciones parentales. Preocupa el hecho de la incorporación temprana de al medio laboral ya que dado su retardo pedagógico y su bajo rendimiento académico corre el riesgo inmediato de deserción escolar y más aún con el sentido de responsabilidad económica que se le ha entregado por parte de su guardadora. La Sra. Luisa Salazar para el momento actual muestra adecuada integridad yoica y capacidad de análisis para abordar la situación actual, sus limitaciones para la integración de los afectos y su nivel alto de impulsividad pueden llevarla a confrontar algunos conflictos interpersonales, presenta ansiedad moderada con tendencia a la evasión y racionalización de la misma. Ha asumido la responsabilidad del cuidado y crianza de sus nietos en ocasiones de una forma egocéntrica como expresión de su historia de vida; no presenta alteraciones psicopatológicas que sean sugestivas de enfermedad mental, se hace necesario que muestre mayor sintonía emocional y atención a las necesidades e intereses de sus nietos ya que éstos se encuentran poco apoyados a nivel escolar y de salud. Impresiona que sean impulsados a asumir una jornada laboral en beneficio del grupo familiar, desatendiendo otras áreas de su vida de adolescentes que no están siendo promovidas.”. (Folios 54 al 59). En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la experta MARIA TERESA TOVAR, Ratificó el contenido del informe. Ahora bien, la ciudadana Luisa Dolores Salazar señaló: Que sus nietos lo ayudaban a vender dulces, pero ya ella, trabajar por encargo y sus nietos la ayudan a llevarlos de forma esporádica, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalía Sexta en materia de Protección del Ministerio Público, ente que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, la Colocación Familiar de los adolescentes de autos, por cuanto ha sido ella quien a lo largo de su niñez y adolescencia los ha criado y garantizado sus derechos, cabe destacar que la referida ciudadana, es la abuela paterna de los adolescentes, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; LUISA DOLORES SALAZAR, así como a los adolescentes de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que los adolescentes han crecido bajo los cuidados y crianza de la solicitante, no obstante, se desprende del referido informe, que ambos presentan dificultades en el aprendizaje, y se sugirió que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se le practicara evaluaciones, entre las cuales, se destaca la neurológica, asimismo se desprende del acervo probatorio y declaración de parte, que el referido adolescente no esta estudiando, cabe recalcar, que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la abuela de los adolescentes, presentó a afectun videndi, todas las citas y evaluaciones médicas, a las que ha acudido con su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
reflejando la impresión diagnostica de un déficit cognitivo y una alteración en el paladar que afecta la voz, asimismo manifestó la guardadora que el adolescente presenta una alteración por una enfermedad genética que se manifestó con el desarrollo.

En tal sentido, y considerando la situación de salud que presenta el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
y por cuanto indistintamente que la experta del Equipo no evidenció en “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
alguna alteración de salud que perjudique su evolución escolar, debe esta Juzgadora, descartar con una evaluación neurológica tal situación, por tal razón y garantizando el derecho a la salud y educación de los adolescentes de autos, es por lo que se ordena a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, a velar y garantizar la prosecución de los estudios de sus nietos, y comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, a los fines de retirar referencia para que el adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se lleve a cabo evaluación neurológica a los fines de constatar si existe o no problemática de salud y trabajar en ésta para promover la evolución académica del referido adolescente, y en relación al adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la abuela deberá consignar el informe del neurólogo que atiende a su nieto y demás exámenes médicos, a los fines que el Tribunal de Ejecución haga los trámites pertinentes para gestionarle un cupo en el Centro de Educación Especial ubicado en la asunción y el transporte, a los fines de garantizarle al referido adolescente su derecho a la educación.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana, LUISA DOLORES SALAZAR, que ésta es la que ha velado y criado a sus nietos desde pequeños y por cuanto para ellos, es la figura de contención y seguridad para ella y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la referida ciudadana con los adolescentes, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
.

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana , LUISA DOLORES SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana , LUISA DOLORES SALAZAR, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales, de corte psico-social, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes y deberán indagar y verificar la situación educativa y salud de los referidos adolescentes.


Por último esta Juzgadora, acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a Los progenitores de los adolescentes de autos, ciudadanos GERARDO ANTONIO BASTARDO SALAZAR y ROSA ELENA CARREÑO RAMOS, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos. Asimismo se EXHORTA a los referidos ciudadanos a cumplir con sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y COADYUVAR a la guardadora, con un monto mensual de manutención a favor de sus hijos, por cuanto se demostró en este asunto, que se encuentran ausentes de la vida y cotidianidad de sus hijos y deben responder aunque sea económicamente a los fines de coadyuvar en la ardua tarea de la Responsabilidad de Crizanza.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los adolescentes así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.454, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales, de corte psico-social, ,en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes y deberán indagar y verificar la situación educativa y salud de los referidos adolescentes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a Los progenitores de los adolescentes de autos, ciudadanos GERARDO ANTONIO BASTARDO SALAZAR y ROSA ELENA CARREÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-14.841.634 y V-15.005.569, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos. Asimismo se EXHORTA a los referidos ciudadanos a cumplir con sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y COADYUVAR a la guardadora, con un monto mensual de manutención a favor de sus hijos.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana LUISA DOLORES SALAZAR, a velar y garantizar la prosecución de los estudios de los adolescentes de autos, y comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, a los fines de retirar referencia para que el adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se lleve a cabo evaluación neurológica a los fines de constatar si existe o no problemática de salud y trabajar en ésta para promover la evolución académica del referido adolescente, y en relación al adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la abuela deberá consignar el informe del neurólogo que atiende a su nieto y demás exámenes médicos, a los fines que el Tribunal de Ejecución haga los trámites pertinentes para gestionarle un cupo en el Centro de Educación Especial ubicado en la asunción y el transporte, a los fines de garantizarle al referido adolescente su derecho a la educación.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto




Exp: OP02-V-2012-00711 Sentencia Nro: 128/2014