REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000526
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES.
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES DE PALACIOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-3.653.989.
DEMANDADOS: ALAIN JOSE CASTILLO FERNANDEZ, datos desconocidos y MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.833.810.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Octubre de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, señalando en el escrito de remisión, que el órgano administrativo había dictada Medida de Protección a favor del adolescente de autos y sus hermanas menores, MARIANNA FIORELLA y LOURDES NAZARETH MARVAL PALACIOS, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana, en virtud de las constantes agresiones por parte de la progenitora de los referidos hermanos; asimismo fue remitido por el órgano administrativo, las actuaciones correspondientes al asunto OP02-V-2013-000547 de Colocación Familiar realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incoado por la ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS, a favor de las hermanas MARIANNA FIORELLA y LOURDES NAZARETH MARVAL PALACIOS.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la progenitora del adolescente y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS. Consta en actas, que fue posible la notificación de la demandada. En fecha 17 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 16-01-2014 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 24 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la celebración de la audiencia y procedió al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 2083-13 llevado por el mencionado Consejo de Protección, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”del cual se pueden apreciar las siguientes documentales y actuaciones del órgano administrativo:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 10-06-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS. (Folios 15 y 16). A dicha Medida de Protección, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia certificada de Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato dictada en fecha 16-11-2013 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”consistente en la Separación del Entorno de los referidos hermanos, por parte de su progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, y de su pareja, ciudadano RODOLFO PULIDO, no pudiendo ambos ciudadanos acercarse a una distancia de 100 metros de donde se encuentren los referidos hermanos; abarcando dicha separación, todo lo referente a llamadas telefónicas, mensajes de texto, a través de terceras personas, facebook o cualquier otro medio de comunicación creado o que se creare en el futuro. (Folios 63 y 65). A dicha Medida de Protección, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Comunicación suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, dirigida a la Dirección del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, mediante la cual se hizo del conocimiento que el órgano administrativo había dictado orden de tratamiento psicológico para la ciudadana MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, requiriendo de la colaboración para la practica de la evaluación correspondiente, en virtud de la medida de separación del entorno de sus hijos dictada en contra de la referida ciudadana. (Folio 66). A dicha comunicación, se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma es prueba de que fue dictada medida de protección para la progenitora de los hermanos de autos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 24-01-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO y MARIA DE LOURDES DE PALACIOS, así como al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el adolescente durante la permanencia en el hogar de su abuela materna ciudadana: María de Lourdes Moreno de Palacios se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, de salud y recreativo. Sin embargo de acuerdo a lo manifestado por la madre biológica señora María Eugenia Palacios Moreno se considera que actualmente las relaciones intrafamiliares no son las adecuadas, por el conflicto que tienen entre ellas, por la custodia de las niñas Marianna Fiorella y Lourdes Nazareth Marval Palacios, lo que se recomienda a que ambas asistan a orientaciones psicológicas, para que les brinde herramientas adecuadas que les permitan juntas brindarle al adolescente y las niñas una mejor calidad de vida, y se fortalezca el vínculo filial entre madre e hija, extendiéndose hacía todo el grupo familiar. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora María Eugenia Palacios Moreno, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo, se muestra como una persona inquieta, preocupada afectivamente. Al analizar la angustia y la fantasía de la evaluada, proyecta problemas de afectividad causados por interferencia afectiva. Debilidad en la energía vital, irresolución de problemas. Sexualmente se proyecta con un adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales, pero con falta de madurez afectiva. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo pero que ajustado al contexto difiere con la realidad. Según los resultados obtenidos de la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora María de Lourdes Moreno de Palacios no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan participar activamente de la crianza de sus nietos, por su edad, debería contar con el respaldo del padre biológico de las niñas. Para aliviar un poco la carga familiar. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, convencional. Su capacidad de análisis se equipara a su edad cronológica, se siente protegido y querido por su Guardadora. La figura materna se encuentra desplazada.”. (Folios 81 al 96). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordenó la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-V-2013-000547 de Colocación Familiar, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, incoado por la ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS, a favor de sus nietas, las hermanas MARIANNA FIORELLA y LOURDES NAZARETH MARVAL PALACIOS, verificándose así que en ese asunto se encuentra fijada la fecha para celebrar la Fase de Sustanciación. En consecuencia, este Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Media de Preventiva de Colocación Familiar, dictada en fecha 05-12-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a favor de las hermanas MARIANNA FIORELLA y LOURDES NAZARETH MARVAL PALACIOS, en el asunto OP02-V-2013-000547 de Colocación Familiar, incoado por la abuela materna de las referidas hermanas, ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede del Consejo de Protección del Municipio Tubores, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, la Colocación Familiar del adolescente de autos, quien cuentan en la actualidad con catorce (14) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es abuela materna del referido adolescente, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente de autos, ha vivido la mayor parte de su vida en el hogar de su abuela materna y desea seguir viviendo con ella.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana MARIA LOURDES MORENO DE PALACIOS, y al adolescente de autos, evidenciándose tanto del informe social como del psicológico, que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”durante la permanencia en el hogar de su abuela materna ciudadana: María DE LOURDES MORENO DE PALACIOS se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, de salud y recreativo, asimismo debe destacar esta Juzgadora que por Notoriedad Judicial se verifica que existe asunto Nro: OP02-V-2013-000547 de Colocación Familiar, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue incoado por la ciudadana MARIA DE LOURDES DE PALACIOS, a favor de sus nietas, las hermanas MARIANNA FIORELLA y LOURDES NAZARETH MARVAL PALACIOS, verificándose que el mismo se encuentra en Fase de Sustanciación, por lo que no puedo esta Juzgadora acumular dichas causas, por estar en distintas fases procesales, sin embargo se evidencia que la abuela materna es quien asume los cuidados no solo del adolescente de autos sino de sus hermanas.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana; MARÍA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, que es apta para ser la guardadora de su nieto, por cuanto es la figura con la que “se siente protegido y querido”, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que La ciudadana; MARÍA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, acudió a la Instancia Administrativa y judicial de Protección a los fines de solicitar la Responsabilidad de Crianza de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana; MARÍA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente.
Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana; MARÍA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-3.653.989, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA DE LOURDES MORENO DE PALACIOS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana, MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.833.810, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 17 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00526
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