REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000661
DEMANDANTE: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño de autos, en virtud de tener planificado para el mes de agosto del año que discurre, un viaje a los estados de Florida y New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, con su grupo familiar, conformado por los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y su actual pareja, ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANO, siendo el motivo del viaje tanto familiar como de disfrute, puesto que allá reside un hermano de la demandante y la hermana de su concubino, el cual también incluye paseos y visitas a los principales parques y atracciones que se encuentran en ese país. Asimismo, indico que la razón de la demanda, radica en que el padre de su hijo, por motivos desconocidos y sin justificación o razón alguna se ha negado a darle la autorización necesaria para que el niño pueda viajar para el disfrute de sus vacaciones, en tal sentido, en fecha 05-11-2013 le envió un correo electrónico al padre del niño, informándole sobre el viaje planificado y si consentía en darle el permiso, del cual no recibió respuesta alguna, razón por la cual procedió judicialmente, a fin de obtener la autorización de viaje para su hijo. De igual manera, indico que el referido viaje estaba previsto desde el día 23-08-2014 hasta el día 14-09-2014, con el fin de no afectar las actividades escolares del niño de autos y siendo las fechas en la que le corresponde el disfrute de sus vacaciones escolares con la madre. Por ultimo, la demandante manifestó que los gastos del viaje, incluido pasajes, serian asumidos en su totalidad, por ella y por su pareja.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 14 de Noviembre de 2014, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSUE RICO RIVAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron no haber llegado a un acuerdo; en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación. Consta que en fecha 21 de Febrero de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes, en fecha 20-02-2014.
El día 12 de Marzo de 2014, se le garantizo l niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. Asimismo, el día 18 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, oportunidad en la cual la demandante manifestó al Tribunal, que el destino del viaje había cambiado, siendo el nuevo destino la ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana desde el día 25-09-2014 hasta el día 29-09-2014. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 08 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual, fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ningún oto elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 22 de Julio de 2014, fecha que comparecieron ambas partes, en tal sentido, se procedió a exponer los alegatos, a evacuar las pruebas y diferir el fallo a los fines de garantizarle la opinión al niño de autos, dictándose la dispositiva al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Pasaporte Venezolano N° 057978871 correspondiente al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emitido en fecha 10-05-2012 y fecha de vencimiento 09-05-2017. La misma estuvo acompañada de copia simple de la Visa Americana N° C7996949, correspondiente al referido niño, en la cual se observa como fecha de expiración de la misma, para el día 25-10-2015. (Folios 82 y 84). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Correo Electrónico enviado en fecha 05-11-2013 por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, informándole sobre el viaje planificado para el presente año 2014, a fin de viajar en compañía de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” a los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha tentativa de viaje desde el 23-08-2014 hasta el día 14-09-2014, asimismo, preguntándole si otorgaría la autorización de viaje correspondiente o si debía tramitarla por Tribunal. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando que la progenitora del niño se comunicó previamente con el progenitor a los fines de requerir la autorización para el viaje planificado.
4) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 07-04-2009 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, solicitado por el al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, a través de la Fiscalía VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección; el cual fue establecido de la siguiente manera: El padre podrá retirar al niño del Colegio Madre Guadalupe a las 12:00 p.m., 02 veces a la semana, los días martes y jueves, con el fin de compartir con él y su familia, así como participar en actividades deportivas o asistir a consultas médicas, garantizando el cumplimiento del menú diseñado por medico nutrologo. Por su parte, la madre deberá busca al niño en el hogar paterno a las 6:00 p.m. Fines de Semanas alternos, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno, los días sábados desde las 8:30 a.m., y entregarlo los días Lunes a su maestra de aula del Colegio Madre Guadalupe, entre las 7:35 y 8:00 a.m., hora de entrada de los alumnos al colegio. Se estableció en forma alterna los días festivos y períodos vacacionales, tales como: Navidad y Año Nuevo, comenzando este año el 24 con la madre y el 31 con el padre, alternando cada año. Carnavales y Semana Santa, de manera alterna. En cuanto a la Semana Santa, comenzando el día viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, y así alternamente cada año. Agosto y septiembre, el mismo se disfrutará de forma compartida para lo cual deberá dividirse en dos períodos, comenzando con la madre y los restantes días con el padre, y así de forma alterna para el año siguiente. El día de las madres lo pasará con la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y el día del padre con el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, de idéntica forma en relación a los respectivos cumpleaños de los progenitores. En los cumpleaños del niño, en caso de que sea fecha laborable deberá celebrarse en el colegio al cual deberán asistir ambos padres, si es en fin de semana, deberá turnarse de forma alterna año tras año. Asimismo, se estableció que en el cumplimiento de dicho régimen, ambos progenitores deben garantizar la comunicación, sin agresiones ni insultos. (Folio 08 al 17). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la progenitora del niño, cual período le corresponde disfrutar con su hijo en estas vacaciones escolares, señalando que el segundo período aproximadamente desde el 20 de agosto hasta inicio del año escolar, que todavía no tiene fecha de inicio, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, verificando con la probanza que antecede, así como mediante la declaración de parte, que el viaje programado no obstaculiza el Régimen de Convivencia Familiar establecido en cuanto al período que le corresponde al progenitor.
5) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 06-11-2013 por la Dirección Administrativa Regional de este estado, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se hizo constar que la CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, presta sus servicios en dicho organismo desde el día 01-01-2003, desempeñando en la actualidad, el cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, devengando una remuneración promedio mensual de Bs. 10.210,30. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando la estabilidad laboral por parte de la progenitora del niño en dicho organismo público.
6) Constancia de Estudio suscrita en fecha 31-10-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, por medio de la cual se dejo constancia que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaba para la fecha indicada, el Tercer Grado de Educación Primaria en la referida institución, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 19). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la progenitora del niño, si continuará inscrito y estudiando en el mismo colegio, quien señaló que si, solo que esta esperando que determinen la fecha de las inscripciones para el nuevo año escolar, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo, esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el niño esta escolarizado en este Estado y continuará estudiando en la misma Institución Educativa de la cual emana la referida constancia de estudios,
7) Constancia de Residencia suscrita en fecha 01-11-2013 por la Dirección del Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, tiene fijada su residencia en la Calle Matasiete de La Asunción, del referido municipio. (Folio 20). Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas por ley, procedió a preguntarle a la progenitora del niño, si continua residiendo en la misma dirección, quien señaló que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA Asimismo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la residencia de la progenitora se encuentra en este Estado.
8) Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado en fecha 24-08-2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2007, en el cual consta que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-14, ubicado en el tercer piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial La Portada, situado entre las calles Matasiete y Ruiz de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado. (Folios 21 al 29). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
9) Copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido en fecha 23-10-2007 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual consta que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Portada, ubicado en el Municipio Arismendi de este estado, observándose igualmente, los datos del titulo de propiedad, anteriormente descritos. (Folio 30). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de “documento público administrativo”, porque la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que el hogar que tiene la progenitora del niño constituido en este Estado sirve de vivienda principal.
10) Certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha 05-09-2013 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al vvehiculo propiedad de la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, marca Chevrolet, modelo Aveo LT, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, color plata, año 2013, con serial de carrocería 8Z1TM5C68DG300662, serial de motor F16D33100762, placa AG815WA. (Folio 31). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de “documento público administrativo”, porque la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora es propietaria de un vehiculo como parte de su patrimonio
11) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 07-02-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial de Protección, en el Asunto OP02-V-2009-000350, mediante la cual se Homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSUE RICO RIVAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con el cual se Autorizó a la referida ciudadana para viajar en compañía del niño de autos, a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 24-07-2011 hasta el día 16-08-2011. Dicha sentencia estuvo acompañada del acta levantada con ocasión a la celebración de la fase de mediación del asunto señalado, oportunidad en la cual los prenombrados ciudadanos suscribieron el acuerdo descrito. (Folio 32 al 35).
12) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 06-08-2012 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el Asunto OP02-V-2012-000113, mediante la cual se Homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSUE RICO RIVAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con el cual se Autorizó a la referida ciudadana para viajar en compañía del niño de autos, a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 23-08-2012 hasta el día 10-09-2012, la cual estuvo acompañada del acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos. La misma es concatenada con copia certificada de Sentencia dictada en fecha 02-07-2013 por el referido, en el Asunto OP02-V-2013-000030 de Autorización para Viajar, en beneficio del niño de autos, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, quedo autorizada para viajar con su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”los estado de la Florida y New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 19-07-2013 hasta el día 12-08-2013. (Folios 36 al 51).
Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las sentencias que anteceden, por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora debe solicitar autorización judicial año a año y que ella y el niño han viajado fuera del territorio nacional y han retornado a este Estado, no evidenciándose intención de permanecer fuera de este país .
13) Pasaje Electrónico, emitidos en fecha 07-05-2014 por la Aerolínea Laser, a nombre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
con destino a la ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, con fecha de ida el día 25-09-2014 a las 12:00 p.m. en el Vuelo QL1964 y fecha de retorno, el día 29-09-2014 a las 15:30 p.m. en el Vuelo QL1965. (Folio 104). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando el destino e itinerario del viaje.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 28-03-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, a fin de dar información respecto al inicio y culminación de las actividades académicas y prosecución de estudios de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en tal sentido, se dejo constancia que según cronograma emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el año escolar 2013-2014, la fecha de culminación de actividades escolares para los niveles de Primaria y Educación Inicial estaba previsto para el día 18-07-2014; asimismo se dejo constancia, que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se encontraba inscrito el Tercer Grado de Educación Primaria en la referida institución, correspondiente al año escolar 2013-2014 y cursando estudios en dicha institución, desde el año 2007. (Folio 98). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que el niño esta escolarizado en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, desde el año 2007 y continua en la misma Institución Educativa.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de Noviembre de 2013, se recibió el presente asunto, el cual versa sobre solicitud de autorización para viajar fuera del país requerido por la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su condición de progenitora del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”evidenciándose del escrito libelar, que el viaje tenia con carácter recreacional con destino los estados de Florida y New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, consta que en fecha 05 de Mayo de 2014, la progenitora manifestó al Tribunal de la causa, que dado las medidas económicas dictadas por el ejecutivo nacional sobre la aprobación de los cupos de divisas viajeras, aunados al excesivo costo de los pasajes internacionales, no era posible llevar acabo dicho viaje; en tal sentido, indico sobre la planificación de un nuevo viaje familiar por cuatro (04) días a la ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, con ocasión a la celebración familiar de los quince años de su sobrina, circunstancia que fue debidamente probada en el acervo probatorio. En este orden de ideas, la referida ciudadana ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el referido ciudadano JOSUE RICO RIVAS niega darle autorización de viaje.
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, salvo a la audiencia de Juicio, no obstante no autorizó el viaje en ninguna audiencia celebrada, llegando el asunto a la fase de juicio.
Ahora bien, del acervo probatorio, se desprende que el niño esta culminando el período escolar 2013-2014, en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, evidenciándose de comunicación suscrita por la referida institución, que tanto el niño de autos, como su hermana materna, se encuentra cursando estudios en dicho colegio desde el año 2007, asimismo se evidencia que la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, demostró mediante diferentes documentales que es una persona que posee estabilidad laboral en un organismo público, que tiene su hogar constituido en este Estado, que tiene arraigo en este estado y que el progenitor ha concedido autorización en sede judicial para que su hijo viaje al exterior con su progenitora por dos años consecutivos en el año 2011 y 2012, consta igualmente que mediante sentencia proferida por este mismo Tribunal se autorizó el viaje internacional en el año 2013 por motivos recreacionales, por cuanto el progenitor no otorgó la debida autorización, en consecuencia y considerando los precedentes judiciales, esta Juzgadora debe hacer un llamado de atención al ciudadano, JOSUE RICO RIVAS, y exhortarlo a los fines de acordar de forma conciliatoria y no judicial la autorización para que su hijo viaje con su madre al extranjero, por cuanto se desprende del acervo probatorio, que las autorizaciones que se han tramitado ante este Circuito Judicial año a año, obedecen a viajes recreativos y familiares, por lo que el Trámite Judicial resulta costoso para el aparato de Justicia.
Analizado como ha sido el acervo probatorio y evidenciando del mismo que el viaje planificado no obstaculiza ni interfiere en el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del niño de autos y su progenitor, y teniendo esta Juzgadora la convicción que la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y su hijo tienen arraigo en este país y que la referida ciudadana no tiene intención de establecer junto a su hijo su domicilio fuera de este Estado, asimismo considerando que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con su hijo y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio del niño, el cual es el derecho del niño al esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673, contra el ciudadano, JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895, en consecuencia, se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para que viaje con su progenitora, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, antes identificada, a la ciudad de SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA, en la siguiente dirección: Royalton Resort, ubicado en Playa Arena Gorda, Carretera Macao, Punta Cana, la Altagracia, con el siguiente itinerario de viaje: Fecha de Salida 25-09-2014: por la Aerolínea Laser, Vuelo QL1964 a las 12:00 p.m, desde la ciudad de Caracas, con destino a la ciudad de Santo Domingo; Fecha de Retorno 29-09-2014: por la misma aerolínea, Vuelo QL1965 a las 15:30 p.m., desde la ciudad de ciudad de Santo Domingo, Republica Dominicana, con destino a la ciudad de Caracas. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño.
SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano, JOSUE RICO RIVAS, acordar de forma conciliatoria y no judicial la autorización para que su hijo viaje con su madre al extranjero, por cuanto se desprende del Sistema Juris 2000 que las autorizaciones que se han tramitado ante este Circuito Judicial año a año, obedecen a viajes recreativos y familiares, por lo que el Trámite Judicial resulta costoso para el aparato de Justicia.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
Exp: OP02-V-2013-00661 Sentencia Nro: 124/2014
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