REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001494
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio García del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Alexander Ramón Lugo y Wuendys Del Valle Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.747.739 y V- 13.425.004 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre pasara a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.2.000,00) Mensuales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de los niños, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra – académicas serán compartidos por los padres. Un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniforme por un monto Tres Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3000,00). Un bono de fin de año (comprendido en ropa y regalos) por la cantidad de Tres Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3000,00) mensuales. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) con el objeto que realice las gestiones pertinentes para la apertura de la cuenta en donde se depositaran los montos por concepto de obligación de manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan











FLM/agv