REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001517

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos Jesus Alfredo Reyes Lezana y Carolina Orea Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.296.499 y V- 11.738.464 respectivamente, asistido por el Abogado Tirso Díaz Malaver inscrito bajo el Impreabogado Nro. 98.262, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “se establece como obligación compartida de ambos padres el pago del colegio, transporte, asistencia y atención medica, medicinas, vacunas, pólizas de seguro, emergencias de cualquier tipo y cualquier tratamiento medico-odontológico, de la niña. Adicionalmente, el padre se compromete a depositar la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares (2600 Bs.) mensuales depositados los días 15 de cada mes o dentro de los 5 días siguientes en la cuenta de ahorros Nro.0134-0359-77-3592040955, del banco Banesco a nombre de Carolina Orea Díaz, antes identificada. Adicionalmente se compromete a depositar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (2.600 Bs.) dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto y del mes de Diciembre correspondiente al bono escolar y bono navideño, relativas a las vacaciones escolares o escolares respectivamente. Dicho monto la madre lo destinara a los gastos de la niña. Custodia: la custodia siempre la han ejercido ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña y su padre gozaran un régimen de convivencia familiar amplio, solo con las restricciones establecidas en la presente solicitud. El ciudadano, antes identificado, podrá visitar a sus en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se determina. Los padres se podrán de acuerdo en las horas en la que se buscara y se devolverá la menor cada fin de semana alterno, en estos fines de semana tratara de ser flexible en el sentido de que un fin de semana alguno de ellos posee alguna dificultad, se pondrán de acuerdo al respecto, sin embargo fijan las 6:00 PM del día Viernes para buscar a la menor en la casa de su madre y no podrá excederse de regresarla el día domingo a las 8:00 PM, salvo causa mayor que lo justifique, los padres previo acuerdo, deciden en virtud a la custodia y responsabilidad de crianza que ejercerá la madre, que la niña podrá viajar con la misma, dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, previa autorización del padre . Igual derecho tendrá el padre con la previa autorizaron de la madre. En lo que respecta al periodo estipulado para el goce y disfrute de las vacaciones de semana santa, vacaciones escolares, los padres acuerdan que en dichas vacaciones tanto de semana santa como escolares, serán compartidas entre ellos de forma alterna, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, sin perjuicios, que de mutuo acuerdo se pueda modificar un periodo u otro, cuando sea menester hacerlo en beneficio de la niña. En las vacaciones navideñas, ambos padres se comprometen a alternar el disfrute de las festividades navideñas del 24 y 25 de Diciembre así como del 31 de Diciembre y el 01 de Enero, es decir un padre disfrutara el periodo correspondiente al 24 y 25 de diciembre y el otro disfrutara el 31 de diciembre y 01 de enero. Debiéndose alternar todos los años el disfrute de las fechas antes indicadas hasta su mayoría de edad. En lo que se refiere a sus cumpleaños de la niña y el cumpleaños de los padres estos acordaran la mejor y mas fraterna forma de compartir cada uno con su hija siempre teniendo como objetivo la felicidad de su hija . En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fany Luz Marquez

La Secretaria,



Abg. Yvette Moy Pavan





Georrge Castillo