REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001515
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abogado ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a solicitud de los ciudadanos: NELSON RODRIGUEZ CABALLERO y BARBARA ISABEL DE PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.036.126 y V-9.964.181 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “El padre, ejercerá la custodia de su hijo. La madre, indica que esta de acuerdo de que el padre ejerza la misma, asimismo autoriza a su hijo, que fije su domicilio con el padre, en 16300, Golf Club Road, B614, Weston Florida, el cual vivirá en la propiedad de su abuelo paterno, el ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.321.844, en el domicilio antes señalado. El padre, expone que esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, el cual se residenciara en el exterior, garantizándole la estabilidad y seguridad importantes para su desarrollo integral. Asimismo ambos padres ejercerán su responsabilidad, tanto afectiva como económicas para con el. El padre será el responsable de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de la custodia y de las decisiones que tengan que ver con el adolescente. La madre mantendrá contacto vía telefónica o por cualquier medio con su hijo, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para el adolescente. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Fanny Luz Márquez




La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan

RG.