REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001507

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación De Manutención, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos Rafael Eloy González y Jessika Cristina López. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.224.726 y V-12.673.205 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre aportará la cantidad cuatrocientos bolívares (Bs. 400) quincenal, es decir ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, el cual será pagado directamente a la madre, a través de cuenta de ahorro del Banco Bicentenario. Igualmente se compromete con el pago del 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.), y un bono de fin de año (comprendido de ropa y calzado), pagado en la primera quincena del mes de Septiembre y Diciembre respectivamente”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

El Secretario
Carmen Milano Vásquez

Abg. José Luís Molina
RG