REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001500

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Adetson Alexander Rodríguez y Elsy Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 20.903.682 y V- 9.428.011 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) quincenales, lo que sumara un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo, Un bono de fin de año en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) anual, distribuidos en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) para cada uno en ropa, calzado, juguete. Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como: trasporte, colegio, gastos médicos, útiles, uniformes escolares, medicinas. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos, dos (2) días a la semana rotativos en horarios variables de común acuerdo entre ambos padres. El progenitor deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante la convivencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Carmen Milano Vásquez


La Secretario

Abg. José Luís Molina


Georrge Castillo