REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°

ASUNTO: OP02-V-2014-000206
En el día de hoy, lunes 4 de agosto de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 11.738.050, contra la ciudadana MARTHA ELENA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 12.221.341, anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de las partes y del abogado GUSTAVO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.766, por lo que se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Exponen los comparecientes con la debida asistencia: Es el caso que hemos llegado al acuerdo de disolver el vínculo matrimonial de manera no contencioso, y de hecho hoy día tenemos audiencia en otro Tribunal; es por ello que desistimos del procedimiento. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA, y MARTHA ELENA MARCANO, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.


El ciudadano ANGEL GUILLERMO MENDEZ GARCIA,

La ciudadana MARTHA ELENA MARCANO, La Secretario,

El abogado,

El Secretario,

Jose Luis Molina