REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OH04-X-2014-000093.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Liz Verónica López. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000371.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 25/07/2014, por la Dra. LIZ VERÓNICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto relativo a Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº OP02-V-2011-000371, interpuesta por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AA3950665 en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana ROSANNA SERTI CUEVAS.

En fecha 11/08/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Fui recusada en fecha 27-05-2013 por parte del ciudadano SANDRO GRILLINI antes identificado, por las causales 3 y 6 de la LOPTRA…En tal sentido, y visto que en las audiencias de recusación realizadas en el Juzgado Superior la parte recusante adujo que había prestación de patrocinio por cuanto quien suscribe en el desempeño de sus funciones a cargo del Juzgado 5to de Primera Instancia de Mediaciòn, Sustanciaciòn y Ejecuciòn de este Circuito Judicial en la tramitación de la causa decidió a través de un auto que la profesional de la psiquiatria evaluara a ambos padres, y esto constituye en su decir, prestación de patrocinio hacia la parte contraria, es decir, la ciudadana Rosanna Serti. Siendo que Igualmente expuso a través de su apoderado judicial en la audiencia celebrada para tal fin en fecha 21-06-2013 que esta juzgadora había realizado comentarios en la sede de este Circuito Judicial en contra del recusante de manera despectiva y denigrante, lo que “hace una parcialidad” por parte de la jueza y luego en la audiencia de fecha 08-07-2013 expuso que dichos comentarios habían sido escuchados por sus testigos a través de una funcionaria del Circuito Judicial en una panadería de este Estado. Por cuanto se colige de lo explanado que he sido injuriada tanto por los dichos del recusante y su apoderado judicial, como por los falsos testigos presentados en la audiencia de fecha 21-07-2013 quienes no pudieron demostrar con sus dichos las causales invocadas de recusación, y dado que a su entender toda decisión del operador de justicia que se dicte dentro de un proceso, en este caso de quien suscribe, que no sea de su agrado, se constituye en un patrocinio a la otra parte, debo separarme del conocimiento de la presente causa. Corolario de lo anterior, debo decir igualmente que el apoderado judicial de la parte recusante, actuando en su nombre, procedió a denunciarme ante la Rectoría de este Estado, siendo que en el mismo expuso: “Que quien suscribe había tenido “ una actuación violatoria a derechos y garantías constitucionales que asisten a todo justiciable, …que este tipo de actuaciones empeñan la majestuosidad de la justicia y el deber entrañable de los jueces de hacer valer las garantías y derechos constitucionales”.. Además de haber señalado el abogado en sus escritos que esta Juzgadora había tenido una conducta revanchista y no acorde con su rol de jueza, siendo que los señalamientos realizados, constituyen injuria hacia mi persona, y en virtud de que tales planteamientos indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al pretender que toda actuación jurisdiccional dictada por mi persona en el desempeño del rol jurisdiccional a cargo del tribunal 5to de Mediación ,Sustanciación y Ejecución es motivo de recusación, es por lo que procedo a Inhibirme de su persona y del apoderado judicial de la presente causa.


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000371, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:


De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI y el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida se considera injuriada por el precitado ciudadano con ocasión a lo acontecido en la incidencia de Recusación signada con el Nro. OH04-X-2013-000030 ventilada ante este Tribunal Superior, explanando en la precitada acta con suficiente claridad los hechos que configuran la causal en la cual se siente incursa, aunado a ello se evidencia por notoriedad judicial en uso del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior se decidió en el asuntos Nro: OH04-X-2013-000062 con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Liz Verónica López en contra de los precitados ciudadanos bajo los mismos supuestos de hechos que dan lugar a la presente inhibición, por lo que esta sentenciadora estima que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente solicitud, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

Finalmente, una vez expuesto lo anterior, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de practicar cualquier actuación en dicho asunto, tal y como lo indica en la respectiva acta cuando señala: “predisponen el ánimo de esta Juzgadora al pretender que toda actuación judicial dictada por mi persona en el desempeño del rol jurisdiccional a cargo del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución es motivo de recusación”, lo que hace presumir que existe una veracidad entre los dichos realizados por la Jueza inhibida en relación a este aspecto, por lo que en atención al criterio sostenido en la reseñada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal y por cuanto no existe a los autos circunstancias alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y en virtud que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad fundada la causal invocada para separarse del conocimiento de la causa, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra del ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, portador del pasaporte Nº AA3950665 y el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, está legalmente justificada; y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, propuso su inhibición, en fecha 25 de julio de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza Liz Verónica López de Kosak, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2011-000371.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, (14/08/2014), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO