REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2011-000125
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 11 de marzo de 2011, se recibe ante este Juzgado demanda para la revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, presentada por el abogado en ejercicio ALICIO BELLORÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.358.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WUILVI ALEXIS CABRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.676.488., la cual se ordenó subsanar por auto de fecha 15/03/2011.
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN, con el carácter ya expresado, consigna escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2011, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano JAVIER BRITO, alguacil adscrito a este Juzgado consigna en forma negativa carteles de notificación librados a las empresas ALDEA DISCOTEK AND BEACH CLUB y GRUPO GRIS, ya que se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, y la empresa siempre se encontraba cerrada al momento de sus traslados.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado en ejercicio ALICIO RAMÓN BELLORÍN ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se habilite el tiempo necesario para la notificación de la demandada; y, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consigna en forma negativa carteles de notificación librados a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de las empresas ALDEA DISCOTEK AND BEACH CLUB y GRUPO GRIS, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 23 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 23-10-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano WUILVI ALEXIS CABRERA GARCÍA, en contra de las Empresas GRUPO GRIS y ALDEA DISCOTEK AND BEACH CLUB en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000125, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
ESV/scj.-
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