REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000179
PARTE ACTORA: MÁXIMO ANTONIO MARCANO
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: LORENA THAIS CASTILLO
PARTE DEMANDADA: C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose presente la parte actora, el Tribunal previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por los Abogados JULIAN ANTONIO MILANO SUÁREZ Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.859 y 57.483, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano MÁXIMO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.200.665, parte actora en el presente asunto, en contra de la Sociedad Mercantil C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió dicha demanda procedente del órgano distribuidor, correspondiendo el número de Asunto OP02-L-2011-000179; siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04-04-2011, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada. Agotada la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal dejó expresa constancia que se materializó la notificación de la empresa demandada CG, C.A, en la persona de la ciudadana YULI RAMOS, secretaria de la Empresa, de conformidad con la parte in fine del segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 28-03-2014, se anunció la audiencia preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano MÁXIMO ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad V-10.200.665, debidamente asistido por la Abogada LORENA THAIS CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.279, y de la no comparecencia a dicha audiencia de la demandada C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El actor MÁXIMO ANTONIO MARCANO, antes identificado, alega en su libelo de demanda que en fecha 05 de marzo de 2008, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil C.G., C.A., anteriormente denominada “CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A.” desempeñándose en el cargo de CHOFER, lo cual hacía de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cinco de la tarde, a excepción de los días viernes que se labora desde las siete de la mañana hasta aproximadamente la una de la tarde, devengando como contraprestación por dicho servicio, un salario fijo de Bs. 1.600,00 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 53,33, y un salario integral diario de Bs. 78,51. Hasta que en fecha 10 de febrero de 2010, sin que mediara causa o motivo alguno para ello y sin ningún tipo de explicación, fue despedido injustificadamente por su patrono, a pesar de estar amparado en la Inamovilidad Laboral, habiéndose agotado la vía administrativa, mediante decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; en consecuencia, se ordenó a la empresa C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos, decisión que en su decir fue debidamente notificada, sin que se haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se realizó el procedimiento de multa respectivo. En este sentido, agotada la vía administrativa, el actor procedió a demandar, ante este órgano jurisdiccional, los conceptos y montos que se especifican a continuación:

MÁXIMO ANTONIO MARCANO
1. Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 60 días x Bs. 78,51= Bs. 4.710,60
2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 78,51 = Bs. 4.710,60
3. Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T. y Contrato Colectivo): Bs. 7.575,49
4. Prestación de Antigüedad (Art. 108 parágrafo primero de la LOT y Contrato Colectivo): 25 días x Bs. 60,10 = Bs. 1.502,50
5. Diferencia de pago de Vacaciones Vencidas año 2008-2009 (Artículos 219 y 223 de la LOT y Contrato Colectivo): 53 días x Bs. 57,14 = Bs. 3.028,42
6. Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2009-2010 (Artículos 219 y 223 de la LOT y Contrato Colectivo): 75 días x Bs. 57,14, = Bs. 4.285,50
7. Vacaciones Fraccionadas (Art. 217 y 223 LOT y Contrato Colectivo): 8,66 días x 4 meses x Bs. 57,14 = Bs. 1.428,50
8. Diferencia de Utilidades 2009 (Art. 146 y 147 LOT y Contrato Colectivo): 80 días x Bs. 57,14 = Bs. 4.571,20
9. Diferencia de Utilidades 2010 (Art. 146 y 147 LOT y Contrato Colectivo): 80 días x Bs. 57,14 = Bs. 4.571,20
10. Utilidades Fraccionadas (Art. 146-47 LOT): 39,58 días x Bs. 57,14 = Bs. 2.261,60
11. Salarios caídos no cancelados: 121 días x Bs. 60,10 = Bs.7.272,10
12. Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT encabezamiento): Bs. 2.898,88
13. Dotaciones de Botas y Uniformes (Cláusula 57 del Contrato Colectivo del Sector Construcción): Bs. 1.500,00
14. Bono de Asistencia: Bs. 1.932,10
Para un total de la demanda de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.248,69), además de las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste; no obstante, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes pertinentes.
En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuándo se hará el cálculo de los conceptos demandados; así como el salario que debe utilizarse para el cálculo de los mismos y la denominación de la empresa demandada. En tal sentido, la parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar servicios desde el día 05 de marzo de 2008, devengando un único salario mensual de Bs. 1.600,00, que fue despedido el día 10 de febrero de 2010; alega además que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta solicitando el procedimiento de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, declarándose con lugar dicha solicitud y ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, negándose la empresa a acatar la decisión dictada, sin que conste en autos alguna actuación que pudiera hacer presumir lo contrario. En consecuencia, considera quien aquí decide que con motivo de la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de los criterios expresados en las sentencias N° 0508 del 22-04-2008 y 0673 del 05-05-2009 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fecha que se debe tomar como fecha de egreso o como fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos que se reclaman debe ser el 23 de julio de dos mil diez (2010), fecha en la que el trabajador decide desistir tácitamente de su derecho al reenganche con motivo de la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada en su favor y procede a cobrar prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a los salarios a utilizarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se tomará como salario el arrojado por los recibos promovidos como elementos probatorios por la parte actora, siendo el salario que debe utilizarse como base de cálculo por la cantidad de Bs. 1.600,00, como salario normal mensual, equivalente a Bs. 53,33 el salario normal diario; y, Bs. 1.697,78 el salario integral mensual y Bs. 56,59 el salario integral diario, el cual es tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.

En tal sentido queda establecido lo siguiente:
Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2008
Fecha de Egreso: 23 de julio de 2010
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 18 días
Salario Normal Mensual: Bs. 1.600,00
Salario Normal Diario: Bs. 53,33
Salario Integral Mensual: Bs. 1.697,78
Promedio Diario Integral: Bs. 56,59

1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama por estos conceptos 132 días de salarios para un total de Bs. 7.575,49, así como 25 días de salarios, correspondientes a Bs. 1.502,50, para un total reclamado de Bs. 9.077,99. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al demandante 152 días, calculados a 6 días por mes, con base al salario integral devengado por el actor en los meses laborados, tomando para ello los salarios que se desprenden de los recibos de pago que consignó el trabajador y que corren insertos en autos, resultando la cantidad de Bs. 11.615,83. En consecuencia se condena pagar a la empresa C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., al actor, por concepto de Antigüedad, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.615,83). ASÍ SE DECIDE.

2.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 08-09: Demanda el actor por este concepto el pago de Bs. 3.028,42. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 41 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 2.186,53. En consecuencia, se condena al demandado pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.186,53). Así se decide.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010: Demanda el actor por este concepto el pago de Bs. 4.285,50. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, 65 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 3.466,45. Ahora bien, de dicho monto deberá descontarse la cantidad de Bs. 700,00, recibidos por el actor según recibo de pago de vacaciones promovido e identificado con el nro. 28. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.766,45). Así se decide.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Demanda el actor por este concepto el pago de Bs. 1.428,50. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, 12,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 666,67. En consecuencia, se condena al demandado pagar al actor por estos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67). Así se decide.

5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, corresponden al demandante por este concepto 90 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 4.799,70. De dicho monto, deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.400,00, recibidos por el actor según recibo de pago de utilidades promovido e identificado con el nro. 10. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.399,70). Así se decide.-

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demanda por este concepto el pago de diferencia de utilidades 2010 por Bs. 4.571,20 e igualmente reclama la fracción del mismo año 2010, por Bs. 2.261,60. Ahora bien, de acuerdo con el tiempo de servicios y la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde al demandante el pago fraccionado del año 2010, por 47,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 2.533,33. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.533,33). Así se decide.-

7.- DOTACIÓN: El trabajador reclama CUATRO (04) dotaciones por el tiempo de servicio, por un monto de Bs.1.500,00. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que el patrono no cumplió con esta obligación, en consecuencia, se declaran procedentes las mismas. En consecuencia se condena al demandado, a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que resulta el valor otorgado a los uniformes (camisa, gorra, pantalón, zapatos). Así se decide.-

8.- BONO DE ASISTENCIA: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.932,10, por este concepto. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que el patrono no cumplió con esta obligación, en consecuencia, se declaran procedentes los mismos, los cuales calculados en base al salario de Bs. 53,33, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.932,10). Así se decide.-

9.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por concepto de Indemnización por Despido 60 días y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, para un monto de Bs. 4.710,60 cada uno, los cuales suman la cantidad de Bs. 9.421,20. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos y por cuanto el actor alegó que fue despedido injustificadamente, aplicando la normativa vigente para la fecha, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad Bs. 6.791,11. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (6.791,11). Así se decide.-

10.- SALARIOS CAÍDOS: El actor reclama por este concepto el pago de 121 días por un monto de Bs. 7.272,10. Al respecto, considera quien decide que conforme a la providencia administrativa N° 160-10, los salarios dejados de percibir se deben calcular desde la fecha en que ocurrió el despido inclusive, esto es 10 de febrero de 2010. tal como lo indica el actor hasta la fecha de su efectiva reincorporación; no obstante, el trabajador reclama dicho concepto hasta la fecha de la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, esto es, el 10 de junio de 2010; y con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos en cuanto a la procedencia de dicho concepto, correspondiéndole al actor la cantidad de 121 días por este concepto, multiplicados por el último salario diario devengado por el actor de Bs. 53,33, arrojan la cantidad de Bs. 6.452,93. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al demandante por este concepto la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.452,93). Así se decide.-

11.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: El actor demanda por este concepto la cantidad de Bs. 2.898,88. Sobre este concepto se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 23/07/2010, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

12.-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, esto es 23/07/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los parámetros del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), de acuerdo al tiempo de vigencia de cada norma, hasta el pago efectivo del monto condenado. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

13.-INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 23 de julio de 2010 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, 14/03/2014 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente al ciudadano MÁXIMO ANTONIO MARCANO, de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.844,65). Así se decide.-

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.665, contra la empresa Sociedad Mercantil C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa C.G., C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES CG 2006, C.A., pagar al demandante ciudadano MÁXIMO ANTONIO MARCANO, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.844,65), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha (04/04/2014), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO


GMC/rdr.-