REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º
ASUNTO Nº OP02-L-2013-000262
Parte Actora: JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.556.170.
Apoderados de la Parte Actora: GLADYS DE LEÓN SALAZAR Y YORMAN GONZÁLEZ.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados de la Parte Actora: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal, encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.477, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.556.170, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 12-11-2012, quedando anotado bajo el nro. 33, tomo 239, de los libros respectivos, el cual cursa en autos.-
Habiéndose notificado a la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-10-2013, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 31-10-2013; se anunció la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14-11-2013, en la cual se dejó constancia de que compareció el representante legal de la empresa demandada HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., y el abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.357, por lo que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, suspendió la realización de la audiencia preliminar a los fines de plantear la inhibición correspondiente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó contenida en el cuaderno separado signado bajo el nro. OH01-X-2013-000013.-
Una vez declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se recibió por secretaría el presente asunto, mediante oficio nro. 021-2014 de fecha 10-03-2014; por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13-03-2014, le dio entrada al presente asunto, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 27-03-2014, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, la abogada en ejercicio GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.477, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.556.170, y de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno; oportunidad en la cual este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El actor alega en el libelo, que desde el día 03-12-2007, comenzó a prestar servicios para la empresa DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A, perteneciente al grupo de hoteles HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de SOUS CHEF en el departamento de cocina, durante el primer año de labores, luego a partir del año 2008 fue ascendido al cargo de CHEF EJECUTIVO. En fecha 10-10-2012, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano JUAN CANDIAL, en su carácter de GERENTE GENERAL, prohibiéndole la entrada posterior a las instalaciones de la empresa, para la fecha devengaba un salario mensual de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.321,83). Alega que en la misma fecha del despido, le fueron pagados diversos conceptos, conforme se desprende a liquidación de prestaciones sociales que anexa marcada “b”, sin embargo expone que los montos pagados no se corresponden con la realidad, ya que fue despedido sin justificación y no se le canceló el “doblete”, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de varias oportunidades de haber reclamado a la empresa el pago de los conceptos laborales, ésta hizo caso omiso a los reclamos y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda, los siguientes conceptos que se especifican a continuación:
• “Doblete” de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por la cantidad de Bs. 92.464,87
• Bono de Alimentación comprendido desde los meses de Enero-2012, Febrero-2012, Marzo-2012, Abril-2012, Mayo-2012, Junio-2012, Julio-2012, Agosto-2012 y Septiembre-2012, a razón de Bs. 820,80 mensual; para un total a demandar por este concepto de Bs. 8.493,60.-
Para un total demandado de CIEN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.958,47).-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
Fecha de ingreso: 03-12-2007
Fecha de egreso: 10-10-2012
Tiempo de Servicio: 04 años, 10 meses y 07 días
Salario promedio normal mensual: Bs.9.321,83
Salario promedio normal diario: Bs.310,73
Salario integral mensual: Bs.12.946,99
Salario integral diario: Bs.431,57
Sobre estos conceptos se desprende de la planilla de liquidación emitida por la parte patronal, en fecha 10-10-2012, la cual corre inserta en el folio 43 del expediente, que el salario normal mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 9.321,83, equivalente a Bs. 310,73 diarios y el último salario integral mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 12.946,99, equivalente a Bs. 431,57 diarios, los cuales deberán ser tomados como base de cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-
1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cancelación del “doblete”, ya que fue despedido sin justificación, demanda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos en cuanto a que el trabajador fue despedido de manera injustificada, y por cuanto no hay una disposición expresa en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prohíba el pago de la indemnización por despido injustificado en beneficio de un trabajador de dirección, a quienes únicamente se le excluyó del derecho a la estabilidad y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, esta Juzgadora considera que es procedente dicho reclamo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., pagar a la parte actora, ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, por este concepto la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 92.528,45). Así se decide.-
2) BONO DE ALIMENTACIÓN COMPRENDIDO DESDE LOS MESES DE ENERO-2012, FEBRERO-2012, MARZO-2012, ABRIL-2012, MAYO-2012, JUNIO-2012, JULIO-2012, AGOSTO-2012 y SEPTIEMBRE-2012: El actor reclama por este concepto 242 días, con base al 40% del monto de las Unidades Tributarias respectivas, para un total a demandar por este concepto de Bs. 8.493,60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponde al trabajador 242 días, calculados en base al 40% del monto de las Unidades Tributarias respectivas, a los meses en los cuales se generó el beneficio, por ser un beneficio adquirido por el trabajador de manera constante y fija desde el inicio de la relación laboral; resultando la cantidad Bs. 8.493,60. En consecuencia, se condena a la parte demandada, HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., pagar a la parte actora, ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, por este concepto, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.493,60). Así se decide.-
3.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la notificación de la demanda, esto es 21-10-2013, para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
4.- INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por los conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 10 de octubre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, por la cantidad de CIENTO UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.022,09). Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.556.170, contra la entidad de trabajo HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa HESPERIA ENTERPRICES DE VENEZUELA, S.A., pagar al demandante JUAN BERNARDO BAUTE DÍAZ, antes identificado, la cantidad de CIENTO UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.022,09), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
LA JUEZA.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO.,
Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ
En esta misma fecha (03/04/2014), se registró y publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg.
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